Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGloria Elena Briceño Castillo
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

Barquisimeto, 1 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000037

AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO

DE RECLUSION

El día 30 de mayo de 2005, se celebró audiencia para debatir solicitudes de cambio de establecimiento de reclusión, recibidas el 04 y 05 de mayo, emanadas del Abog. R.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8058, con domicilio en Carrera 14 con calle 24 No. 20-10, de esta ciudad; defensor del joven adulto (Identidad Omitida) y de éste, respectivamente.

El defensor en su escrito planteó:

… En mi carácter de defensor del penado (Identidad Omitida), Asunto D-04-00037 considero de mucha importante consignar un escrito realizado por mi defendido en donde explica que corre peligro de muerte en la Cárcel de Uribana. Por tanto sería muy bueno que Ud. solicite un traslado al Tribunal para que él explique al Tribunal quienes son los sicarios y así como también otras revelaciones importante (sic), para así el Tribunal tenga fundamento jurídico y base Constitucional artículo 55 para ordenar su traslado en protección de su vida.

Así mismo como anexo, consignó el escrito de su defendido con el siguiente texto:

… Ciudadno Juez de Ejecución del Sistema Penal del niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara. … me encuentro en la actualidad en la cárcel de Uribana sentenciado con una pena de 3 años y cuatro meses. Esto se debe acmitir (sic) los hechos y lo hice por temor de ser Asesinado.

Asunto-D04-0037, pero es el caso que yo creo en el poder divino y tengo mucha fé que muy pronto brillará la verdad y será castigado los verdades culpable (sic) de este hecho criminal.

Yo me siento mal, nervioso por que yo se que estoy sentenciado a muerte, ya que el actor intelectual del homicidio planificado para quitarle la vida a la joven que se llamaba …, ha pagado dinero aquí en la carcel (sic) de Uribana. A varios sicarios para que me quiten la vida y es muy triste para mi morir tan joven, sabiendo que puedo ser muy util (sic) tanto a mi patria como a mi familia; por eso solicito de usted muy respetuosamente decida que mi persona sea de nuevo trasladado al Internado de menores en donde pueda cumplir la pena que me fue impuesta o si usted lo considera conveniente se me de un beneficio el cual yo sabré cumplir con los requisitos que usted me imponga. … Por todo lo ante expuesto, vuelvo a ractificar (sic) la necesidad de que usted ordene mi traslado para el Internado de menores, ya que este es un caso de vida o muerte.

En el acto, se oyó a la defensa y al adolescentes, quienes ratificaron su solicitud; y agregó la defensa que fundamentaba su solicitud en el artículo 55 de la Constitución de la República de Venezuela, y que cuando se ordenó el traslado para Uribana no se le realizó informe por equipo técnico tal como lo ordena el artículo 641 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público, Abog. G.S., expreso:

Visto lo expuesto por la defensa y el joven, veo que la solicitud de cambio se debe a que según existe una seria amenaza de muerte; considero que debió plantearlo ante el tribunal y que se eleve a la fiscalía superior la denuncia para seguir una averiguación y me opongo al cambio del centro de reclusión por cuanto el mismo cumplió la mayoría de edad, y el mismo ha sido participante en motines en el Centro-socioeducativo, por lo que fue trasladado. Igualmente esta representación fiscal se pone porque hago referencia a visita al centro penitenciario donde tuvimos y el joven se encuentra alejado de los demás procesados y el mismo iba a ingresar al plan Ribas; me opongo al cambio de medida y del centro de reclusión.

El Tribunal para decidir observa:

El debate se centra en el planteamiento realizado por la defensa de trasladar al joven del centro de reclusión en razón de que peligra su vida y con fundamentación en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que no se consultó al equipo técnico para que se procediera al cambio a quien no se escuchó en su oportunidad; y el de la fiscal en el sentido de que se opone al cambio del sitio de reclusión por amenazas del joven en Uribana como ha sido manifestado ya que deben efectuarse las acciones legales correspondientes para que no se hagan efectivas esas amenazas.

El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos.

Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

Ahora bien, el día 28 de febrero de 2005, este tribunal decidió el traslado del Joven (Identidad Omitida)con fundamento del articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se consideró que el joven no llenaba los requisitos para que permaneciera en ese centro, ya que de ordinario una vez que cumplen la mayoría de edad deban ser traslados, en protección de los adolescentes a fin de que los adultos no puedan de alguna manera causarles daño, ya sea psicológico o físico, de conformidad con el artículo 549 ejusdem.

En el caso (Identidad Omitida) no fue necesario oir la opinión de los expertos de conducta para el traslado al establecimiento de adultos ya que presentó una circunstancia especial, originada por la violencia de un grupo de jóvenes adultos que se encontraban en el centro adolescentes, en violación de las normas disciplinarias que debían acatar y respetar dentro del centro. Hecho éste que no permitía que el joven adulto continuara en el mismo; por cuanto no respetaba la disciplina y esto lo descalificaba para continuar en esa institución, ya que la excepcionalidad implica el buen comportamiento.

En la resolución de la solicitud en análisis, ha de tomarse en consideración que la garantía prevista en articulo 549 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la separación de adultos de aquéllos para garantizar que los adultos no le causen daño ni moral y físico, sigue vigente y por tanto tal como lo ha plantado la fiscalía el tribunal no puede arriesgar la seguridad ni moral ni física de los adolescente con la presencia de un joven adulto que ha permanecido durante tres (03) meses en un establecimiento penal de adultos, que como bien se sabe, las costumbre las normas y el recurrir diario es el diferente a los de aquéllos, y esa experiencia que como adulto ha adquirido no puede llevarse al centro de reclusión de adolescentes; por la sola razón de que ha recibido amenazas de muerte, lo cual puede prevenirse con otro tratamiento.

En ese mismo orden de ideas, en los folios 584 y 585 de estas actuaciones, un oficio recibido en fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental (Uribana), en el cual notifican a este Tribunal que el joven presente, quien residen en el área de Cámara de ese establecimiento fue encontrado en el área del sector media de seguridad y al realizarla una requisa se le encontró un chuzo y en estado de ebriedad. Esto denota que el joven mencionado tiene costumbres y comportamiento que puede perjudicar a los adolescente que se encuentra en el centro socioeducativo Dr. Herrera Campins; por lo de conformidad con el artículo 630 literal f de la ley especial, se debe declarar improcedente.

En cuanto a las amenazas que ha recibido el sancionado en el establecimiento de adultos, por personas identificables por él, para su debida protección, es necesario que se abra una averiguación por la fiscalía competente.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal deniega el cambio d reclusión del Joven (Identidad Omitida)desde el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental hacia el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C.. Se ordena dirigir oficio al fiscal del Ministerio Publico competen te materia penitenciaria para que realice investigación que conlleve a objetivizar la detectación de las amenazas de muerte y los sujetos activos; para la protección del joven adulto.

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Ejecución,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. D.G..

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