Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 29 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000092

ASUNTO : LP11-P-2004-000092

Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 324 eiusdem, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, a favor del ciudadano N.A.D.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-11.218.914, residenciado en el sector Loma de Piedra de Guayabotes, Estado Mérida, Municipio E.P., soltero; obrero, fecha de nacimiento 11-09-69, natural Loma de Piedra Guayabones, Estado Mérida, soltero , hijo de H.D.C. DURAN Y A.D. (ambos muertos); por la comisión del delito de SEDUCCION, en perjuicio de la ciudadana E.M.M.B., venezolana, de 29 años de edad, residenciada en El Crucero, Guayabanes abajo, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.453; a solicitud del Ministerio Público y conforme a lo alegado por la Defensa. Todo en razón a que la víctima para el momento de los hechos contaba con DIECISIETE (17) años de edad, entendiéndose como Adolescente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo manifestado a viva voz, en la presente Audiencia Preliminar la propia víctima, al exponer: "...en ese hecho hubo mutuo acuerdo, o sea, tuvimos de acuerdo en tener esa relación,...". El hecho encuadra en el artículo 379 del Código Penal, que señala la punibilidad si hubiere precedido al hecho, la seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; indicándose igualmente que la edad de la víctima para la ejecución del acto carnal con consentimiento, es mayor de 16 y menor de 21 años de edad. Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, favorece su aplicación al imputado, por establecerse en la causa que la víctima, era en esa oportunidad de los hechos “una adolescente”, y por tanto debe regirse por esta ley especial, que consagra en su artículo 260 que efectivamente será penado quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento. Así pues, es necesario resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19-02-04, señaló que la referida Ley Orgánica es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código penal, siempre y cuando estas sean contrarias a la disposición de la Ley Especial. En el presente caso, la adolescente prestó su consentimiento en el acto carnal, por lo que no debe considerarse delito cuando la adolescente media consentir el acto carnal. En consecuencia, quien aquí decide, considera procedente decretar el sobreseimiento por cuanto no hay delito, es decir, es un hecho atípico, tal como fue señalado supra, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, que señala expresamente que: “El sobreseimiento procede cuando:..2. El hecho imputado no es típico. Hecho ocurrido en fecha 26-04-92, averiguación sumaria N° D-409.791, instruido por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.M.M., en la cual señaló entre otras cosas que el día domingo 26-04-92, en horas de la madrugada llegó su papá que había oído el quejido de una mujer y vio que un tipo estaba sobre su sobrina E.M.M.B., dándole golpes, y que al ver a su papá salió corriendo, que la recogieron y se la llevaron a dormir, y luego que le preguntaron qué le había pasado, les manifestó que un tipo la había golpeado y había tenido relaciones sexuales con ella.

SEGUNDO

Igualmente se decreta a solicitud del representante Fiscal, el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable según el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal siete (07) meses y quince (15) días de prisión; evidenciándose en consecuencia que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem; a favor del mencionado imputado, y donde figura como víctima E.M.M.B.. Por cuanto tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, específicamente del reconocimiento médico-legal inserto al folio 10, se informa por parte de los médicos forenses, que en la persona de E.M.M.B. (17) años, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales, que deberán sanar en un lapso de 10 días, salvo complicaciones. Todo por el hecho narrado supra.

TERCERO

Se ordena de conformidad con el artículo 319 del COPP, el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, a consecuencia del sobreseimiento de la causa a su favor.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, conforme al artículo 178 del COPP.

QUINTO

La presente decisión fue realizada en los mismos términos expuestos en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy. Acordándose a solicitud de la Vindicta Pública la expedición de las copias simples del Acta y del presente Auto.

Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

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