Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de junio de 2006

196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6320/2005 seguida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.A.P.M., Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado B.X.P.D., Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 18 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia en Acta de Investigación penal por Accidente de Tránsito Nº 015-03, de la colisión entre dos vehículos con el resultado de un peatón lesionado en el Pasaje Barcelona, calle 9, Puente Real, La Concordia, Municipio San Cristóbal, indicando que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por la ciudadana Betsys B.S.A. irrespetó la señal de pare, colisionando con el vehículo conducido por el ciudadano J.C.M.C., arremetiendo contra la ciudadana N.C.R., ocasionándole lesiones que ameritaron 45 días de asistencia médica.

En fecha 10 de junio de 2005, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la imputada de autos, BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7121834 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MORELLA COLMENARES RUIZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.A.P.M., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que la propia imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nº 015-03, de fecha 18 de enero de 2003, en el que dejan constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito donde resultare lesionada la ciudadana N.C.R., Informe Médico Forense Nº 0374 de fecha 22 de enero de 2003, en el que dejan constancia de las lesiones de la víctima de autos y las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputado BETZYS B.S.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre uno (01) y doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses y quince (15) días, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse es del termino medio ya señalado.

Sobre el monto así determinado, la sentenciada tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales no hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo así la pena que en definitiva se impone a BETZYS B.S.A. es de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada BETSYS B.S.A., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 21-01-1971, titular de la Cédula de Identidad V.-10.270.241, hijo de S.S. (v) y de A.M.A. (v), soltera, de profesión u ocupación Conductor, domiciliada en la avenida Carabobo, carrera 10, Barrio San Pedro, casa Nº 17-66, tercer piso, cerca de “DEPORTES SAM”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7121834 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MORELLA COLMENARES RUIZ; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra la imputada BETZYS B.S.A., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a BETZYS B.S.A., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------

TERCERO

EXONERAR a BETZYS B.S.A., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.---------------------------------------------

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006)

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-6320-05

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