Decisión nº pj0012011000447 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de abril de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001

ASUNTO : SP21-R-2010-000001

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado O.M.R., Fiscal XVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596.-

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U..

• DEFENSORES: Abogado M.A.C.N., Defensor Privado.

• Abogado P.A.V.M., Defensor Privado

• VICTIMA: Y.M.J.U..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio veintiséis (26) de autos, pieza 1, consta denuncia interpuesta en INTAMUJER en fecha 11-10-2010 por la ciudadana Y.M.J.U. en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano M.J.S. por Violencia Física, Psicológica, Acoso y Hostigamiento. Tenemos cuatro años de casados pero desde el principio nuestra relación ha sido violenta, a los 4 meses de casados introdujimos una separación de cuerpos porque el me corrió de la casa, me trataba de estupida, ridícula, loca, etc, todo esto me hizo sufrir fuertes depresiones y hasta tomé pastillas para dormir, me humillaba mucho por ejemplo me vestía para ir juntos a una fiesta y luego me decía que no iba y él se iba solo. Al tiempo de habernos separado nos reconciliamos pero inmediatamente volvió con su violencia, yo me he ido a la casa de mi mamá en varias oportunidades, incluso estando embarazada me agredió, negó a su hija, no me acompañaba al médico, me llamaba por teléfono cuando el estaba en discotecas y me decía que estaba con mujeres mas bonitas que yo, el día anterior a dar a luz me mandó a comer mierda; una semana antes de dar a luz me volvió a correr de la casa y me mandó todas mis pertenencias personales a casa de mi mamá. Actualmente me encuentro sin trabajo estable y el me humilla con el dinero que me da, me saca todo en cara, me dice que soy una pobre estupida, que fui una mantenida de RCTV por doce años, me dice loca, no quiere que yo trabaje para tenerme controlada, es muy celoso, con hombres, con mi familia, me descalifica constantemente diciéndome imbecil, estupida, loca, si no me quiero acostar con el se pone violento y agresivo, me amenaza, diciéndome que si le monto cachos me mata. Ayer me corrió de la casa con la niña y no me dejó ingresar más y recurrí al CEDNA.-

Asi mismo riela inserto en autos a los folios 34 al 46, pieza 1, Informe levantado en fecha 10-10-2010 por el C.d.P. de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en ocasión a traslado que se efectuare a la siguiente dirección: Urb. Valle Arriba Country Club, Casa Número 2, Vía Chorro del Indio, San Cristóbal, estado Táchira en virtud de llamada telefónica realizada por el Abogado P.C. en su condición de Presidente del C.M.d.D., de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó la presencia del Consejero de Protección de Guardia a la mencionada dirección por cuanto presuntamente el ciudadano: M.J.S.C., mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.673.398, quien no deja ingresar a su esposa e hija en el inmueble constituido como Hogar, ya que le puso candado a la puerta, encontrándose ambas en el inmueble de una vecina, asi mismo que el prenombrado ciudadano se encuentra armado; no existiendo la posibilidad por parte de la cónyuge de ingresar a la vivienda, para sacar ninguna de las pertenencias personales de la niña, ni ropa, ni pañales, entre otras…

De igual manera a los folios 123 al 126 consta denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.J.U., por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Me encontraba a mi casa junto a mi hija y mi esposo, durante los últimos días habíamos tenido fuertes peleas, por lo que le indiqué que no haría desayuno, esto motivó una discusión y me corrió como en otras oportunidades de la casa, me fui con mi pequeña de dos años donde una vecina y cuando intenté entrar la puerta estaba con llave, es decir; me negó el acceso a mi y a mi hija a nuestro hogar. Nuestros problemas son por violencia verbal y psicológica pues de manera reiterada usa términos groseros como: puta, estúpida, ridícula, me menosprecia como mujer y me saca todo lo que me da en cara incluso la comida”.

Asi mismo en el curso de la denuncia la precitada víctima a preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: “… Haga lo que tiene que hacer, lárguese de la casa que esto no es suyo” … “Mi hija Marcela”… “No dolor en mi integridad de mujer y ser humano” “…14 de mayo 2008 siendo aproximadamente las 8:00 p.m. En nuestra antigua casa me gritó e insultó delante de sus tres hijos menores de su antiguo matrimonio y sin importarle que tenía 7 meses de embarazo, me sacó del cuarto y metió a sus hijos en la habitación principal”. “Ella es una estúpida que no me quiere y a ustedes tampoco niños, estupida, loca váyase”. “ En varias oportunidades antes de estos hechos fui donde la Dra. Esperanza por las depresiones producto de la relación”. “ Si, sus hijos Isabella, Jacobo y Luciana”. “No, dolor en mi alma”. “Mayo 2008 9:00 p.m. En nuestra antigua casa y tenía 7 meses de embarazo discutimos y me tiró un cofre con mis prendas los lanzó sobre mí y le dije que llamaría a la Policía si se atrevía a golpearme que recordara que estaba embarazada”. “Loca, enferma, estúpida, rata, imbécil.” “Al otro día fui a mi ginecólogo porque sentí miedo por mi embarazo. Dr. J.L..” “Tengo dolor en el alma, ante tanto maltrato verbal y psicológico”. “Un cofre se partió al ser lanzado con fuerza hacia mi persona”. “12 de agosto 2010, 9:00 de la noche. Cuando llegué a la casa me dijo que porqué llegaba a esa hora que mejor hiciera las maletas luego discutimos, me corrió otra vez y me dijo puta para lo único que sirves es para arreglarte el pelo y estar mostrando el culo”. “Puta, estoy harto de ti, váyase, para lo único que sirves es para arreglarte el pelo y mostrar el culo”. “Dolor en el alma y mi integridad de mujer”. “Miguel J.S.C.. Urb. Valle Arriba. Country Club. Casa Número 2. V.- 5.673.398, 0414-7113703. Matrimonio. Propietario de Empresa de Seguridad. Empresa Jacobos Protección en Seguridad.” “1 hija M.S.J.d. 2 años”. “3.500Bs ( me los daba el a través de su empresa). “Posee armas por su trabajo y esto representa una amenaza por su fuerte temperamento y carácter. Palabras usadas: Muerta de hambre, mantenida, puta, estupida, etc.” “CEDNA e INTAMUJER”. “Si, ha llamado a vecinos para advertirlos e intimidarlos si me ayudan”. “Si”.-

De igual forma a los folios 129 al 132, pieza 1 corre inserto en autos, escrito presentado por la ciudadana Y.M.J.U. por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, imputó al presunto agresor la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y le formuló acusación al imputado SUPELANO CARDENAS M.J. así ofreció el siguiente acervo probatorio:

Declaración en Juicio Oral y Público:

  1. - Funcionarios actuantes y Expertos: 1.1.- Declaración en Juicio Oral y Público de la experta que suscribe Informe Psiquiátrico N° 9700-164-0105 de fecha 05-01-2011 la Doctora B.M.Z. practicado al ciudadano M.J.S.C.. 1.2.- Declaración en Juicio Oral y Público de la Experta que sucribe el Informe Psiquiátrico Forense N° 9700-164-5474, de fecha 22 de octubre de 2010 la Doctora B.L.N., Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 1.3.- Declaración en Juicio Oral y Público de los Expertos que suscriben Informe Bio- Psico- Social- Legal de fecha 08 de diciembre de 2010 suscrito por O.D., Trabajadora Social, J.M.D.P.P., O.S.P., J.C.E.M. y Yhajaira Coromoto Galviz Educadora, Integrantes del Equipo Interdisciplinario, 1.4.- Declaración en Juicio Oral y Público de la Dra. K.D.M.. 1.5.- Declaración en Juicio Oral y Público de la experta que suscribe Dictamen Pericial Grafotécnico Nri- CO- LC-LR1-JEF-DF-2010/3026 M.C.J.G., Experto Policial adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Bolivariana. 1.6.- Declaración en Juicio Oral y Público del experto que suscribe Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2010-3003 P.C.C. SM/ERA Experto Policial, adscrito a la Fuerza Armada de la Guardia Bolivariana, 1.7.- Declaración en Juicio Oral y Público de los ciudadanos que suscriben Documento Autenticado (copia simple) E.S.G.A.M.G.d.S. y Miguel, 1.8.- Declaración en Juicio Oral y Público de los Funcionarios que suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2010 el Tte. F.M.C.V., SM/2da H.R.E., SM/3Ra Ravelo J.E. y S/2DO Chacón Yépez G.J., adscritos a la Guardia Nacional Biolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12.

  2. - Declaración de Víctima y Testigos:

    2.1.- Declaración en Juicio Oral de Y.J.U. (víctima). 2.2.- Declaración en Juicio Oral de M.L.R.A., 2.3.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana L.E.A., 2.4.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana Z.d.V.L.G., 2.5.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana R.M.L.d.S., 2.6.- Declaración en Juicio Oral de F.M.A., 2.7.- Declaración en Juicio Oral de M.C.P.T., 2.8.- Declaración en Juicio Oral de N.N.P.T., 2.9.- Declaración en Juicio Oral de J.D.C.V., 2.10.- Declaración en Juicio Oral de N.P., 2.11.- Declaración en Juicio Oral de G.D., 2.12.- Declaración en Juicio Oral de J.N., 2.13.- Declaración en Juicio Oral de M.d.J., 2.14.- Declaración en Juicio Oral de D.J. y 2.15.- Declaración en Juicio Oral de la Psiquiatra O.S..

  3. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Informe Psiquiátrico N° 9700-164-0105, de fecha 05-01-2011 suscrito por la Dra. B.M.Z.. 3.2.- Informe Psiquiátrico Forense N° 9700-164-5474, de fecha 22-10-2010, suscrito por la Doctora B.L.N., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.3.- Informe Bio- Psico- Social- Legal de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por O.D.T.S., J.M.D.P.P., J.C.E., Médico y Yhajaira Coromoto Galviz Educadora, Integrantes del Equipo Interdisciplinario. 3.4.- Copia simple del acta levantada el día 10 de octubre de 2010 por el C.M.d.P. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 3.5.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nri- CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3026 suscrito por M.C.J.G.E.P. adscrito a la Fuerza Armada Nacional. 3.6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2010/3003 suscrita por P.C.C. SM/ERA Experto Policial, adscrito a la Fuerza Armada, de la Guardia Bolivariana, 3.7.- Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira mediante el cual consta la existencia de un contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos E.S.G., A.M.G.d.S., M.J.S.C. y Y.M.J. Uzcategui.3.8.- Informe en Oficio N° 232 de fecha 22-10-2010 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 3.9.- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 754 de M.S.J.. 3.10.- Documento Expediente Mercantil Registrado folios 67 al 134 Registro de Comercio N° 57 Tomo 14-A de fecha 17 de septiembre de 2007 emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. 3.11.- Impresiones de pantalla de computadora, referidas a la Red Social Facebook que corren insertas desde los folios 346 al 356.-

    En la Audiencia Preliminar, el ciudadano M.J.S.C. quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “le cedo el derecho de palabra a mis abogados, es todo”.

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado P.A.V., quien manifestó: ratifico el escrito presentado en fecha 5 de abril de 2011, expongo al presentar la solicitud de nulidad estoy convencido que se violaron los derechos y garantías de mi defendido, ya que los testigos hacen referencias a lo que la victima les dijo mas no señalaron los hechos narrados, pareciera que cabria una excepción del literal I, considero que lo procedente es la nulidad y no la excepción, considero que a mi cliente no se le indico el hecho en concreto y esto provoca una indefensión, el fiscal narro solo lo que los testigos narraron y en ningún momento señalo el hecho en concreto, el articulo 116 permite señalar la nulidad en cualquier momento antes de la audiencia, en varias oportunidades el fiscal señalo y narro lo que los testigos dijeron mas no dijo que fue lo que hizo mi cliente, mi cliente no tiene conocimiento del hecho que supuestamente realizo, la acusación no puede ser objeto de una excepción ya que esta se resuelve en una modificación de la acusación pero estos hechos no pueden modificarse ya que pasaron, por esto pido la nulidad y ordene o el saneamiento o la nulidad absoluta, en cuanto al porte de armas veo que no hay necesidad ya que el tiene a disposición armas por cuanto el tiene una empresa de seguridad, y en cuanto a la casa pido se le devuelva ya que la presunta victima no vive ahí, pido que se le permita a mi cliente regresar a la casa, y hago mías las pruebas del fiscal de no declararse con lugar la nulidad, es todo”

    Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado M.A.C., quien manifestó: solicito que mi defendido regrese a su casa por cuanto consta una separación de cuerpos y de bienes donde consta que la señora no vive en esa casa, ella tiene una vivienda, además ella no vive en esa casa y no le veo sentido a esa medida, otro fuera el caso si ella no tuviera donde vivir, y esa casa esta sola y eso esta probado en el expediente, es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Y.M.J.U. quien manifestó: “yo estoy de acuerdo con la suspensión ya que no tengo interés de llevar esto a juicio, sin embargo someternos aquí a un chantaje como en otras casos, y Jacobo sabe que no me dejo chantajear, y si algo me llevo a venir a estos tribunales es que vi violentada mi integridad, el siempre me dice que me da una cosa a cambio de otra, debemos actuar de manera responsable, a mi me ha hecho mucho daño en lo que el me ha hecho, y hice lo que hice porque mi dignidad fue tan pisoteada que el debe corregir porque no quiero que esto le pase a otra mujer, mi hija es lo mas importante y en la ultima fase del matrimonio opte por quedarme callada de todo lo que el me decía, en muchas oportunidades le suplique que no me tratara mal ni me sacara en cara las cosas, ni que me corriera de la casa, si hay que ir a juicio yo tengo mi verdad, el sabe que no estoy mintiendo, en juicio demostraremos los alegatos de cada uno, le estrategia de ellos es demostrar que yo no vivo ahí y ellos saben que tengo que salir a trabajar durante el día, que tengo otro apartamento también es verdad, el domingo pasado me volvió a mandar mensajes diciéndome cosas, yo soy la mama de su hija y me merezco respeto, el solito se hunde por estar hablando de mas, y yo no creo en chismes porque la gente le gusta verlo a uno mal, yo estoy en mi casa y tengo derecho de hacer mi vida y no tengo porque estar ahí en mi casa siempre, si no hubiese tomado esta decisión es porque no aguante, aquí estoy por mi dignidad y busco que esto sea tomado en cuenta. Es todo”.

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación por cuanto considera esta Juzgadora que no se trasgredieron por parte de la fiscalía décimo octava del ministerio publico los artículos 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 280 del código orgánico procesal penal.

    De seguidas procede la Ciudadana Jueza a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado M.J.S.C., quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “me niego a la acusación ya que he visto que este expediente ha sido manipulado ya que el único fin que se busca es la casa, y no solo yo he pecado sino que los 2, ella también es violenta, y todo ha tenido un trasfondo que es la casa, con respecto a la niña hemos cumplido todo a cabalidad, ella no vive en esa casa, yo necesito volver a mi casa, y salirme de la casa acepte porque me dijeron que era 3 meses, a mi me parece desagradable ya que el daño que se esta haciendo es por la niña, nos vamos a juicio para evitar que ella diga que yo o no, mis testigos no fueron valorados y los testigos de la fiscalía solo dicen que vieron, aquí he pedido de todo y vuelvo y le pido disculpas a ella, esa es mi casa y ahí están todas mis cosas, no veo el motivo de porque no puedo volver a la casa, le pido disculpas y le pido a ella que deje de hablar de mi en la calle, mi familia sufre porque se enteran de las cosas que ella dice, yo aquí no veo una igualdad y pido justicia, en protección ella le pidió hasta disculpas a la jueza porque ella llego diciendo que era un chantaje, ya cumplí 7 meses fuera de la casa, aquí todos cometemos errores, y en el estado Táchira tengo una empresa que se encarga de prevenir la violencia y eso es lo que busco, ya no voy a caer mas en el juego de que me dijeron y eso y aquello, si vamos al caso violencia hubo de ambos lados, mi forma de actuar era por mis hijos, los problemas entre nosotros fue por lo material y por mis hijos, yo lo que pido es que esto termine, es todo”

    DEL PUNTO PREVIO

    SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación por cuanto considera esta Juzgadora que no se trasgredieron por parte de la fiscalía décimo octava del ministerio publico los artículos 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 280 del código orgánico procesal penal.

    Considera esta Juzgadora que en el presente asunto no existe violación progresiva, sistemática e inmutable de los principios y disposiciones fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al contenido del artículo 49 constitucional referidos a la defensa y a la asistencia jurídica , al igual que el derecho que tiene toda persona de ser oida con las debidas garantías.

    Asi mismo la Acusación refleja el hecho en concreto, tomando en consideración las características del delito de Violencia Psicológica, hecho punible éste atribuido al presunto agresor M.J.S.C., no sólo tal y como lo afirma la defensa que refiere que los hechos la Representación Fiscal enuncia en el escrito de acusación no son concretos, porque son referenciales por parte de personas que no los presenciaron, pues esta decisora disiente de ello, puesto que presuntamente versan sobre acontecimientos que d.f.d. los tratos humillantes, vejatorios, ofensivos que en la relación sostenida entre la víctima y el presunto agresor se llevaron a cabo.

    Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con sus función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin, tal cual lo establece La Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.

    Como quiera que sea la defensa deja en entredicho la exigencia de honestidad en la actuación de la Representación Fiscal, que no por ser este acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas enormes que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a si mismo y contribuir a elevar niveles de decencia ciudadana, lo cual llega hasta la actuación de los cuerpos policiales quienes lo coadyuvan en su ardua tarea.-

    Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del P.P. sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-

    En este orden de ideas; considera esta Juzgadora que el presente proceso; no es un Proceso tal y como lo afirma la Defensa; viciado de nulidad por estar en detrimento de los derechos fundamentales y procesales de su defendido, ya que en este Proceso se encuentran plasmados, vivos los dos intereses antitéticos que tiene el P.P., por una parte el interés de hacer efectiva, con eficacia la llamada pretensión punitiva del estado y por la otra el interés por el respeto de las formas y la garantía de la igualdad de los ciudadanos y la dignidad de la persona humana, lo cual quedó evidenciado no sólo con el comportamiento de esta Juzgadora quien en todo momento le ha respetado los derechos y garantías a su defendido como Jueza constitucionalista que soy, legalista y garantista de la ley de leyes que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que la honorable Representación Fiscal con su trabajo, con su ardua disposición, con la facultad que tiene conferida de la Ley misma, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundamentada en la transgresión de los artículos artículos 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 280 del código orgánico procesal penal.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    Al folio veintiséis (26) de autos, pieza 1, consta denuncia interpuesta en INTAMUJER en fecha 11-10-2010 por la ciudadana Y.M.J.U. en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano M.J.S. por Violencia Física, Psicológica, Acoso y Hostigamiento. Tenemos cuatro años de casados pero desde el principio nuestra relación ha sido violenta, a los 4 meses de casados introdujimos una separación de cuerpos porque el me corrió de la casa, me trataba de estupida, ridícula, loca, etc, todo esto me hizo sufrir fuertes depresiones y hasta tomé pastillas para dormir, me humillaba mucho por ejemplo me vestía para ir juntos a una fiesta y luego me decía que no iba y él se iba solo. Al tiempo de habernos separado nos reconciliamos pero inmediatamente volvió con su violencia, yo me he ido a la casa de mi mamá en varias oportunidades, incluso estando embarazada me agredió, negó a su hija, no me acompañaba al médico, me llamaba por teléfono cuando el estaba en discotecas y me decía que estaba con mujeres mas bonitas que yo, el día anterior a dar a luz me mandó a comer mierda; una semana antes de dar a luz me volvió a correr de la casa y me mandó todas mis pertenencias personales a casa de mi mamá. Actualmente me encuentro sin trabajo estable y el me humilla con el dinero que me da, me saca todo en cara, me dice que soy una pobre estupida, que fui una mantenida de RCTV por doce años, me dice loca, no quiere que yo trabaje para tenerme controlada, es muy celoso, con hombres, con mi familia, me descalifica constantemente diciéndome imbecil, estupida, loca, si no me quiero acostar con el se pone violento y agresivo, me amenaza, diciéndome que si le monto cachos me mata. Ayer me corrió de la casa con la niña y no me dejó ingresar más y recurrí al CEDNA.-

    Asi mismo riela inserto en autos a los folios 34 al 46, pieza 1, Informe levantado en fecha 10-10-2010 por el C.d.P. de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en ocasión a traslado que se efectuare a la siguiente dirección: Urb. Valle Arriba Country Club, Casa Número 2, Vía Chorro del Indio, San Cristóbal, estado Táchira en virtud de llamada telefónica realizada por el Abogado P.C. en su condición de Presidente del C.M.d.D., de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien solicitó la presencia del Consejero de Protección de Guardia a la mencionada dirección por cuanto presuntamente el ciudadano: M.J.S.C., mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.673.398, quien no deja ingresar a su esposa e hija en el inmueble constituido como Hogar, ya que le puso candado a la puerta, encontrándose ambas en el inmueble de una vecina, asi mismo que el prenombrado ciudadano se encuentra armado; no existiendo la posibilidad por parte de la cónyuge de ingresar a la vivienda, para sacar ninguna de las pertenencias personales de la niña, ni ropa, ni pañales, entre otras…

    De igual manera a los folios 123 al 126 consta denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.J.U., por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “ Me encontraba a mi casa junto a mi hija y mi esposo, durante los últimos días habíamos tenido fuertes peleas, por lo que le indiqué que no haría desayuno, esto motivó una discusión y me corrió como en otras oportunidades de la casa, me fui con mi pequeña de dos años donde una vecina y cuando intenté entrar la puerta estaba con llave, es decir; me negó el acceso a mi y a mi hija a nuestro hogar. Nuestros problemas son por violencia verbal y psicológica pues de manera reiterada usa términos groseros como: puta, estúpida, ridícula, me menosprecia como mujer y me saca todo lo que me da en cara incluso la comida”.

    Asi mismo en el curso de la denuncia la precitada víctima a preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: “… Haga lo que tiene que hacer, lárguese de la casa que esto no es suyo” … “Mi hija Marcela”… “No dolor en mi integridad de mujer y ser humano” “…14 de mayo 2008 siendo aproximadamente las 8:00 p.m. En nuestra antigua casa me gritó e insultó delante de sus tres hijos menores de su antiguo matrimonio y sin importarle que tenía 7 meses de embarazo, me sacó del cuarto y metió a sus hijos en la habitación principal”. “Ella es una estúpida que no me quiere y a ustedes tampoco niños, estupida, loca váyase”. “ En varias oportunidades antes de estos hechos fui donde la Dra. Esperanza por las depresiones producto de la relación”. “ Si, sus hijos Isabella, Jacobo y Luciana”. “No, dolor en mi alma”. “Mayo 2008 9:00 p.m. En nuestra antigua casa y tenía 7 meses de embarazo discutimos y me tiró un cofre con mis prendas los lanzó sobre mí y le dije que llamaría a la Policía si se atrevía a golpearme que recordara que estaba embarazada”. “Loca, enferma, estúpida, rata, imbécil.” “Al otro día fui a mi ginecólogo porque sentí miedo por mi embarazo. Dr. J.L..” “Tengo dolor en el alma, ante tanto maltrato verbal y psicológico”. “Un cofre se partió al ser lanzado con fuerza hacia mi persona”. “12 de agosto 2010, 9:00 de la noche. Cuando llegué a la casa me dijo que porqué llegaba a esa hora que mejor hiciera las maletas luego discutimos, me corrió otra vez y me dijo puta para lo único que sirves es para arreglarte el pelo y estar mostrando el culo”. “Puta, estoy harto de ti, váyase, para lo único que sirves es para arreglarte el pelo y mostrar el culo”. “Dolor en el alma y mi integridad de mujer”. “Miguel J.S.C.. Urb. Valle Arriba. Country Club. Casa Número 2. V.- 5.673.398, 0414-7113703. Matrimonio. Propietario de Empresa de Seguridad. Empresa Jacobos Protección en Seguridad.” “1 hija M.S.J.d. 2 años”. “3.500Bs ( me los daba el a través de su empresa). “Posee armas por su trabajo y esto representa una amenaza por su fuerte temperamento y carácter. Palabras usadas: Muerta de hambre, mantenida, puta, estupida, etc.” “CEDNA e INTAMUJER”. “Si, ha llamado a vecinos para advertirlos e intimidarlos si me ayudan”. “Si”.-

    • De igual forma a los folios 129 al 132, pieza 1 corre inserto en autos, escrito presentado por la ciudadana Y.M.J.U. por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

    • Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U., al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente propinó tratos humillantes y vejatorios, ofensas entre otros a la víctima con la intención de cometer el delito antes mencionado, resultando presuntamente afectada la misma psicológicamente durante la comisión del hecho en cuestión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    Declaración en Juicio Oral y Público:

  4. - Funcionarios actuantes y Expertos: 1.1.- Declaración en Juicio Oral y Público de la experta que suscribe Informe Psiquiátrico N° 9700-164-0105 de fecha 05-01-2011 la Doctora B.M.Z. practicado al ciudadano M.J.S.C.. 1.2.- Declaración en Juicio Oral y Público de la Experta que sucribe el Informe Psiquiátrico Forense N° 9700-164-5474, de fecha 22 de octubre de 2010 la Doctora B.L.N., Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 1.3.- Declaración en Juicio Oral y Público de los Expertos que suscriben Informe Bio- Psico- Social- Legal de fecha 08 de diciembre de 2010 suscrito por O.D., Trabajadora Social, J.M.D.P.P., O.S.P., J.C.E.M. y Yhajaira Coromoto Galviz Educadora, Integrantes del Equipo Interdisciplinario, 1.4.- Declaración en Juicio Oral y Público de la Dra. K.D.M.. 1.5.- Declaración en Juicio Oral y Público de la experta que suscribe Dictamen Pericial Grafotécnico Nri- CO- LC-LR1-JEF-DF-2010/3026 M.C.J.G., Experto Policial adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Bolivariana. 1.6.- Declaración en Juicio Oral y Público del experto que suscribe Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2010-3003 P.C.C. SM/ERA Experto Policial, adscrito a la Fuerza Armada de la Guardia Bolivariana, 1.7.- Declaración en Juicio Oral y Público de los ciudadanos que suscriben Documento Autenticado (copia simple) E.S.G.A.M.G.d.S. y Miguel, 1.8.- Declaración en Juicio Oral y Público de los Funcionarios que suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2010 el Tte. F.M.C.V., SM/2da H.R.E., SM/3Ra Ravelo J.E. y S/2DO Chacón Yépez G.J., adscritos a la Guardia Nacional Biolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12.

  5. - Declaración de Víctima y Testigos:

    2.1.- Declaración en Juicio Oral de Y.J.U. (víctima). 2.2.- Declaración en Juicio Oral de M.L.R.A., 2.3.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana L.E.A., 2.4.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana Z.d.V.L.G., 2.5.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana R.M.L.d.S., 2.6.- Declaración en Juicio Oral de F.M.A., 2.7.- Declaración en Juicio Oral de M.C.P.T., 2.8.- Declaración en Juicio Oral de N.N.P.T., 2.9.- Declaración en Juicio Oral de J.D.C.V., 2.10.- Declaración en Juicio Oral de N.P., 2.11.- Declaración en Juicio Oral de G.D., 2.12.- Declaración en Juicio Oral de J.N., 2.13.- Declaración en Juicio Oral de M.d.J., 2.14.- Declaración en Juicio Oral de D.J. y 2.15.- Declaración en Juicio Oral de la Psiquiatra O.S..

  6. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Informe Psiquiátrico N° 9700-164-0105, de fecha 05-01-2011 suscrito por la Dra. B.M.Z.. 3.2.- Informe Psiquiátrico Forense N° 9700-164-5474, de fecha 22-10-2010, suscrito por la Doctora B.L.N., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.3.- Informe Bio- Psico- Social- Legal de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por O.D.T.S., J.M.D.P.P., J.C.E., Médico y Yhajaira Coromoto Galviz Educadora, Integrantes del Equipo Interdisciplinario. 3.4.- Copia simple del acta levantada el día 10 de octubre de 2010 por el C.M.d.P. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 3.5.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nri- CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3026 suscrito por M.C.J.G.E.P. adscrito a la Fuerza Armada Nacional. 3.6.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2010/3003 suscrita por P.C.C. SM/ERA Experto Policial, adscrito a la Fuerza Armada, de la Guardia Bolivariana, 3.7.- Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira mediante el cual consta la existencia de un contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos E.S.G., A.M.G.d.S., M.J.S.C. y Y.M.J. Uzcategui.3.8.- Informe en Oficio N° 232 de fecha 22-10-2010 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 3.9.- Copia simple de Partida de Nacimiento N° 754 de M.S.J.. 3.10.- Documento Expediente Mercantil Registrado folios 67 al 134 Registro de Comercio N° 57 Tomo 14-A de fecha 17 de septiembre de 2007 emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. 3.11.- Impresiones de pantalla de computadora, referidas a la Red Social Facebook que corren insertas desde los folios 346 al 356.-

    DE LAS MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

    La Defensa ha solicitado la sustitución de las Medidas de Protección impuestas al presunto agresor SUPELANO CARDENAS M.J. a favor de la víctima J.U.Y.M., sin embargo esta Juzgfadora considera que en el presente caso es necesario mantenerlas en virtud que los hechos que dieron origen a su imposición no han variado, considerando muy especialmente esta Juzgadora el comportamiento desarrollado por el presunto agresor y la víctima en el desarrollo de la Audiencia.

    Se debe tener en cuenta el carácter preventivo de las Medidas de Protección y Seguridad, asi mismo en el presente proceso, todavía hay cuestiones que deben esclarecerse, resaltando que la presente causa sigue su curso penal en otra instancia jurisdiccional y se hace necesario bajo la óptica de esta decisora que la victima de autos debe encontrarse amparada por las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor a su favor, destacando que el bien jurídico protegido más importante por la Ley Orgánica que rige la presente materia es la mujer, es por ello que a juicio de quien aquí decide SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., impuesta por la fiscalía 18 del ministerio publico del estado Táchira, el día 13 de octubre de 2010 al presunto agresor M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U.; el cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas el artículo 87 numerales 1- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.,3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.,9- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculada la misma con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente dossier, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-R-2010-000001, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U...

    Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que no es más esto que la finalidad del Proceso; considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 08-02-11 POR ESTE TRIBUNAL EN AUDIENCIA ESPECIAL AL IMPUTADO: M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- presentaciones una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 2- asistir a terapias de apoyo psicológico una vez al mes en el CPAO, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado P.G.M.A., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último aparte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación por cuanto considera esta Juzgadora que no se trasgredieron por parte de la fiscalía décimo octava del ministerio publico los artículos 49 numerales 1 y 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 280 del código orgánico procesal penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público en contra del imputado M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U., según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., impuesta por la fiscalía 18 del ministerio publico del estado Táchira, el día 13 de octubre de 2010 al presunto agresor M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U.; el cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas el artículo 87 numerales 1- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.,3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.,9- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 08-02-11 POR ESTE TRIBUNAL EN AUDIENCIA ESPECIAL AL IMPUTADO: M.J.S.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-5.673.398, domiciliado en valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira 0416-6766596, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., perjuicio de Y.M.J.U., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- presentaciones una vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y 2- asistir a terapias de apoyo psicológico una vez al mes en el CPAO, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-000001

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