Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 24 de abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: 9C/ 8780-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8780-08, seguida por la Fiscalía XVIII del Ministerio, contra el ciudadano P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios de Politáchira, actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 5 y 10 de la tarde recibimos reporte radiofónico de Master 171, donde nos informan que por las inmediaciones del sector Río Negro, Troncal 5 un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa, además que se encontraba armado, amenazándola a él y a su familia, por lo que nos trasladamos al sitio indicado visualizando a una persona de sexo masculino de Nombre P.M.D., quien nos informo que dentro de la residencia se encontraba su hija con su pareja quien lo identificaron como P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, que momentos antes lo había agredido a él y a su hija con un arma de fuego tipo vacula, por lo que los funcionarios proceden a dialogar con este individuo quien les indicó que en la vivienda no había ocurrido ningún hecho de sangre y que si entraban utilizaría su arma de fuego por lo que le pedimos permiso al propietario de la vivienda que es el ciudadano P.M.D., y nos autorizó a ingresar y en la sala se encontraba el prenombrado ciudadano con el arma de fuego en la mano logrando persuadirlo que nos la entregara y procedimos a realizar la correspondiente detención.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El jueves, veinticuatro (24) de abril de 2008, siendo las doce horas (12:00 p.m.) horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Noveno en Funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 9C-8780-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P.M., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario Abogado E.N.G., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M.R., el imputado P.J.B.A., junto con su defensor privado abogado H.S. y las victimas ciudadanos D.P.M. Y J.P.N.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables; solicitando que las pruebas referidas a: 1) Declaración del experto que suscribe el informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1033, de fecha 11-03-2008, Contreras J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del ciudadano Torres Guerra Harol. 4) Declaración de la funcionaria D.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo 1348 Wolfan Cuellar, Sub Inspector H.T., agente E.J. y Dtgdo. 537 F.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. 6) Declaración de los funcionarios R.C. y G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Declaración de los funcionarios que suscriben la inspección S/N de fecha 14-03-2008, agente J.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Declaración del ciudadano P.M.D., victima en la presente causa. 9) Declaración de la ciudadana P.N.J., victima en la presente causa. 10) Declaración del ciudadano L.A.R.. 11) Declaración de la ciudadana Floreira del C.C.R.. 12) Declaración de la ciudadana Montilva Chacon A.M.. 13) Declaración de la ciudadana F.C.P.. 14) Declaración del ciudadano O.P.N.. 15) Declaración del ciudadano D.E.C.P.. 16) Resultados de las entrevistas como testigos de la ciudadana F.C.N., nieta de J.P.N., O.B.P., hijo de la ciudadana J.P.N. y los antecedentes penales judiciales y registros policiales del imputado P.J.B.A., presentadas en su escrito de acusación solicitando fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se aperture a Juicio Oral y Publico. Seguidamente, el Juez impuso al imputado P.J.B.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “la aclaratoria es respecto antes yo en ningún momento golpee a mi esposa y así mismo lo vuelvo a ratificar, es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado H.S., quien expone: “noto con preocupación el acto conclusivo fiscal y visto el mismo le solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben presentar las cosas que lo inculpan así como la que lo exculpan y entonces allí no existe el delito de Homicidio en Tentativa ni los otros dos delitos, por lo que pido el cambio de la calificación, ya que hay personas que han declarado que han dicho lo contrario, así que conforme al artículo 330 ordinal segundo se admita la acusación de manera parcial, ya que en ningún momento hubo la violencia contra la persona para intentarlo matar, considero que esta acusación debe ser declarada parcialmente con lugar ya que no hubo el delito de Homicidio, ni la violencia, ni la detentación de arma de fuego no existió, entonces que hay allí un arma y unas municiones pero estaban en su casa y las misma eran para cazar, ahora bien veo de las declaraciones contradicciones, en este sentido por la duda exagerada que hay solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, así mismo ratifico el escrito mediante el cual presente las pruebas, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano D.P.M., quien expone: “lo único que puedo decir es que ya llegamos a un punto familiar que le den la libertad y que no lo dejen mas preso, yo creo que el no volverá hacer eso, es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana J.P.N., quien expone: “pues de verdad déle esa Medida, ya que fueron problemas de hogar y es más yo me moleste con la policía y les dije al jefe de la comisión que así no se podía proceder, fue un hecho de confusión de discusión y espero que mi esposo asuma responsabilidad y creo que ya es justo que le den la Medida, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de l delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales son a: 1) Declaración del experto que suscribe el informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1033, de fecha 11-03-2008, Contreras J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del ciudadano Torres Guerra Harol. 4) Declaración de la funcionaria D.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo 1348 Wolfan Cuellar, Sub Inspector H.T., agente E.J. y Dtgdo. 537 F.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. 6) Declaración de los funcionarios R.C. y G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Declaración de los funcionarios que suscriben la inspección S/N de fecha 14-03-2008, agente J.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Declaración del ciudadano P.M.D., victima en la presente causa. 9) Declaración de la ciudadana P.N.J., victima en la presente causa. 10) Declaración del ciudadano L.A.R.. 11) Declaración de la ciudadana Floreira del C.C.R.. 12) Declaración de la ciudadana Montilva Chacon A.M.. 13) Declaración de la ciudadana F.C.P.. 14) Declaración del ciudadano O.P.N.. 15) Declaración del ciudadano D.E.C.P.. 16) Resultados de las entrevistas como testigos de la ciudadana F.C.N., nieta de J.P.N., O.B.P., hijo de la ciudadana J.P.N. y los antecedentes penales judiciales y registros policiales del imputado P.J.B.A., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, referidas a las testifícales de los ciudadanos R.L.A., F.d.C.C.R., P.N.J., D.P.N., A.M.M.C., O.P., F.C.P. y D.E.C.P., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

Visto la solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa, este Juzgador para decidir observa:

Por los hechos señalados “ut supra” se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 26 de febrero donde se decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.N.J., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de D.P., DETENTACION DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, teléfono 0424-7138413, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.N.J., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente O.B, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de D.P., DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y/O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe de la situación Jurídica del Imputado de autos o el estado actual de la causa que se sigue en su contra.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

Por último se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, al cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º “ejusdem”. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: 1) Declaración del experto que suscribe el informe de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1033, de fecha 11-03-2008, Contreras J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del funcionario Agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del ciudadano Torres Guerra Harol. 4) Declaración de la funcionaria D.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo 1348 Wolfan Cuellar, Sub Inspector H.T., agente E.J. y Dtgdo. 537 F.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. 6) Declaración de los funcionarios R.C. y G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Declaración de los funcionarios que suscriben la inspección S/N de fecha 14-03-2008, agente J.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Declaración del ciudadano P.M.D., victima en la presente causa. 9) Declaración de la ciudadana P.N.J., victima en la presente causa. 10) Declaración del ciudadano L.A.R.. 11) Declaración de la ciudadana Floreira del C.C.R.. 12) Declaración de la ciudadana Montilva Chacon A.M.. 13) Declaración de la ciudadana F.C.P.. 14) Declaración del ciudadano O.P.N.. 15) Declaración del ciudadano D.E.C.P.. 16) Resultados de las entrevistas como testigos de la ciudadana F.C.N., nieta de J.P.N., O.B.P., hijo de la ciudadana J.P.N. y los antecedentes penales judiciales y registros policiales del imputado P.J.B.A., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, referidas a las testificales de los ciudadanos R.L.A., F.d.C.C.R., P.N.J., D.P.N., A.M.M.C., O.P., F.C.P. y D.E.C.P., por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado P.J.B.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.257.054, de 50 años de edad, casado, nacido en fecha 15-02-1958, de profesión u oficio pastor de iglesias evangélicas, hijo de A.A. (f) y de P.J.B. (f), residenciado en el Sisa, vía el Llano, entrada a Río Negro, casa N° 3, a treinta metros de la casilla de Imparques, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte “ejusdem”, en perjuicio de D.P., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.P.N. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES O CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8780-08

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