Decisión nº PJ0012010000705 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000214

ASUNTO : SP21-S-2010-000214

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.A.P.M., Fiscal XVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: G.C.R.A., Venezolano, con cedula de identidad V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585 Colombiano, natural de La Victoria, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 04-07-1963, de 47 años de edad, con cédula de identidad N° C.C.- 84.412.644, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.-

• DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H. ARANGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H.

• DEFENSORA: Abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

• VICTIMAS: A.M.H. ARANGO Y G.D.A.H

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas mediante las cuales se deja constancia que, siendo las 7:45 horas de la noche del día sábado 27-06-2009, encontrándose en servicio de labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba en la unidad Radio patrulla P-304, los efectivos C/2DO. Placa 1551 N.R. y el Dtgdo. 2431 Pinzón Yerminzon, recibieron reporte radiofónico por parte de Emergencias Táchira 171, donde le Funcionario de Guardia les indicó que se trasladaran al Sector de Las Palmas, subiendo por el Cementerio a fin de verificar un presunto intento de violación con una ciudadana, trasladándose al sitio y al llegar al mismo los vecinos del lugar les hicieron entrega del ciudadano RENNY A.M.C. Copn cédula de identidad N° V.- 24.743.352, quien se observó con rastros de golpes. Al lugar de la aprehensión se hizo presente la ciudadana A.M.H.d.A. con cédula de identidad N° V.- 12.817.996, quien les manifestó que ese ciudadano cuando ella se dirigía hacia la Iglesia por el Sector Las Palmas, a eso de las 7:30 de la noche, en compañía de sus hijos menores, éste la seguía y la agarró unos minutos después por el pecho y luego con las manos le tocó las partes intimas y la empujó por el piso con el fin de cometer una presunta violación, pero gracias a los hijos de la ciudadana que trataron de defenderla de ese ciudadano desistió y luego agarró por el cuello a la niña de la primera, de nombre G.D.A.H. de 14 años de edad, luego este al ver que le hicieron el llamado de auxilio y empezaron a salir los vecinos del sector, opotó por huir del lugar, luego fue capturado por la muchedumbre, se hizo presente la comisión policial y procedieron a intervenirlo policialmente.-.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H. ARANGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H y le formuló acusación al imputado P.G.M.A., así ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Declaración en Juicio Oral de Funcionarios Expertos y Policiales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios C/2DO. Placa 1551 N.R. y el Dtgdo 2431 Pinzón Yerminzón. 1.2.- Declaración de los Funcionarios Agentes R.E. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Declaración de las Victimas y Testigos en Juicio Oral: 2.1.- Declaración de la ciudadana A.M.H.d.A. (víctima). Declaración de la ciudadana C.D.R.d.R. (víctima). Declaración de la adolescente G.D.A.H. (víctima)

    En la Audiencia Preliminar, el ciudadano RENNY A.G.C., una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “doctora solicito ir a juicio oral, es todo”.

    Asi mismo la Abogada YOLIMAR C.V.D.P.P., quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido solicito se aperture a juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, me adhiero a las pruebas del fiscal y solicito copia del acta de esta audiencia, es todo”

    Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    • Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H. ARANGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Acta Policial N° 163 de fecha 27 de junio de 2010, suscrita por Funcionarios Cabo Segundo (Placa 1551) Reaño Buitrago Nerio y Pinzón Yerminzón adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

    • Actas de denuncia de la ciudadana A.M.H.d.A. (victima en la presente causa).-

    • Entrevista rendida por la adolescente G.D.A.H. (víctima)

    • Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MONSALVE CORREDOR RENNY ALEXANDER, le es imputable la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H. ARANGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer los antes mencionados, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  3. - Declaración en Juicio Oral de Funcionarios Expertos y Policiales: 1.1.- Declaración de los Funcionarios C/2DO. Placa 1551 N.R. y el Dtgdo 2431 Pinzón Yerminzón. 1.2.- Declaración de los Funcionarios Agentes R.E. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración de las Victimas y Testigos en Juicio Oral: 2.1.- Declaración de la ciudadana A.M.H.d.A. (víctima). Declaración de la ciudadana C.D.R.d.R. (víctima). Declaración de la adolescente G.D.A.H. (víctima)

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado RENNY A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H. ARANGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H. y así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO POR LOS DELITOS DE AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO

    La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

    De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

    Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

    Ahora bien señala el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que seguir a una Mujer sin hablarle, sin que este acto sea de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, si el seguimiento no es constante ni acompañado de expresiones inequívocas de lascivia o intento de dominación, no pueden representar una acción punible, y obsérvese que la pluralidad de actos es parte del tipo, pues el plural está incito en los verbos que definen las conductas y medios de atentar contra la estabilidad emocional.

    La conducta de seguir a una mujer puede ser equívoca pues pudo ser sólo un simple tránsito o circulación del imputado, y en todo caso desistió de seguir a la denunciante. Asi mismo agrega el Fiscal solicitante; que respecto a la no tipicidad del hecho imputado en la Audiencia de Flagrancia, el presunto delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se puede concluir, que se debe tratar de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenacen a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial y no se observa de la denuncia la configuración de alguno de tales verbos rectores del tipo, ni medios de comisión, pues el imputado no usó expresiones verbales, escritas, ni mensajes electrónicos para amenazar, sólo la siguió, actitud equívoca insuficiente para decir que se trata de una amenaza, motivo por el cual quien aquí juzga considera ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado G.C.R.A., Venezolano, con cedula de identidad V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585, de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos en el articulo 41 encabezamiento y 40 encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de C.D.R. conforme al articulo 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal y asi se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público en contra del imputado RENNY A.G.C., Venezolano, con cedula de identidad V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. cometido en perjuicio de A.M.H. ARANGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente y articulo 72 numeral 12 del código penal, cometido en perjuicio de G.D.A.H, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado RENNY A.G.C., Venezolano, con cedula de identidad V-24.743.352, con domicilio en colinas del torbes, calle 3, casa H-10, detrás del matadero municipal, san Cristóbal 0424-7131695, 0424-758.8585, de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos en el articulo 41 encabezamiento y 40 encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de C.D.R. conforme al articulo 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SJ21-S-2009-000047

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