Decisión nº 638-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2.007

196° Y 148°

CAUSA: 1C-048-07.

LA JUEZ: DRA. S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

FISCAL: ABG. J.S., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: I.A.

IMPUTADO: A.P., G.A. VILLALOBOS, W.V. Y J.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. NANCY PIÑA, ABG. VIVIANI ZAMUDIO, ABG. D.M. y ABG. N.F.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy; Jueves Catorce (14) de M. deD.M.S. (2007), siendo la una de la tarde (1:00PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Ciudadanos: ABOG. A.C.F.D.O. delM.P. y J.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: 1) A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A., 2) G.A. VILLALOBOS, 3) W.V. Y 4) J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los articulo 80 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.. Se constituyó la Dr. S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. M.C., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Abg. J.S. Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, se encuentra presente el ciudadano: A.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, LOS ciudadanos ANGEL VILLALOBOS, W.V. Y J.C., debidamente asistidos por sus abogados defensores ABOG. NANCY PIÑA, ABG. VIVIANI ZAMUDIO, ABG. D.M. y ABG. N.F.. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana I.P., portadora de la cedula de identidad N° 5.851.013, viuda, de profesión u oficio obrera en especialidad pediátrica, en su carácter de progenitora del ciudadano I.A., por cuanto el mismo no esta en condiciones de salud suficientes para asistir al acto, en su carácter de victima. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 04/04/2007, donde se acusa formalmente a los ciudadanos A.J.P.V., por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDION INTENCIAONAL EN GARDO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, igualmente ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos W.J.V. VILLALOBOS Y J.M.C., por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 405 y el articulo 80 del código penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano I.J.A., igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita tontamente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano A.P., en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto. es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedaron identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y actualmente trabaja en comida rápida, cedula de identidad No. 17.738.531, hijo de F.P. y M.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. 2) W.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, cedula de identidad No. 17.180.825, hijo de J.V. y E.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 102, diagonal al antiguo cine lido, N° 18B-23, , Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. 3) G.D.J.A.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad No. 17.568.744, hijo de C.Á. y G.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. 4) J.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, cedula de identidad No. 17.564.417, hijo Y.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector F. deM., calle 79B, casa N° 64-20, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG D.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos G.A. VILLALOBOS Y W.V. quien expuso en los siguientes términos: “expongo en nombre y representacio0n de los ciudadanos W.J.V. Y G.A.V., en relación a los hechos no entiende esta representación de donde deduce la representación fiscal que mi representado tenían la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano I.A., se desprende de la misma acusación fiscal que no existen ni siquiera un elemento para demostrar que mi representado intentaron matar a la victima de la presente causa. Ahora bien, ciudadano juez haciendo referencia a las máximas de experiencia como es posible que la digan representación del ministerio publico impute a mis representados el delito de HOMICIDIO cuando la victima solo presenta una herida en la región abdominal si partimos de la lógica que cuatro personas tienen la intención de ocasionarle la muerte a una persona como efectivamente lo pronuncia la representación fiscal en su escrito de acusación no solo lo hubiesen ocasionado una herida abdominal ya que la victima no presento ningún tipo de lesión diferente por lo tanto resulta sumamente incoherente los delitos imputados a mi representados ahora bien, en relación a l ciudadano G.A. VILLALOBOS, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO ya que ni siquiera en exposición de la representación fiscal lo nombra como imputado en cuanto al ciudadano W.J.V. DE IGUAL MANERA SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO por lo tanto ratifico en todas y cada unas de sus partes los escritos de contestación promovidos en su debido momento procesal solicita a esta representación judicial declare sin lugar la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis representados por cuanto carece de fundamento de hechos y de derechos para asegurar y demostrar en un futuro juicio la culpabilidad de mis representados si esta represtación judicial considerase necesario la apertura a juicio solicito muy respetuosamente se le mantenga a mi representado la medida cautelar otorgada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. VIVIANI ZAMUDIO, en su carácter de defensor del ciudadano J.C., quien expuso en los siguientes términos: “Por cuanto de las actas procesales se desprende que nuestro defendido se encontraba en el lugar de los hechos en forma circunstancial pasaba por allí y al observar la riña trato de separarlo para evitar una situación mas grave lo cual ocasiono una confusión al llegar a lugar los cuerpo de seguridad que actuaron en el procedimiento llevándoselo detenido. Así mismo de las actas procesales se desprende que no existen suficiente elementos de convicción probatorios ni consistente que determine de forma incólume que nuestro defendido J.M.C., sea el autor del delito de complicidad de homicidio intencional frustrado del cual se le acusa ni existe base sustentación legal para ello por lo que en la presente investigación ha existido una confusión y duda que de todo punto de vista legal favorece y beneficia a nuestro representado solicitamos en este acto se sobresea la presente causa en lo que se refiere a nuestro representado de conformidad al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que la ciudadana juez lo considere necesario y se negada el sobreseimiento solita la ratificación de la medida recaída en el de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, y a todo evento consigno escrito de con alegatos de defensa, asimismo consigno constancia de trabajo y constancia de buenas conductas constante de cuatro (04) folios. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. N.F., en su carácter de defensor del ciudadano A.P. quien expuso en los siguientes términos: “Vista la exposición del ministerio Publico donde ratifica su escrito acusatorio en contra de mi defendido A.P. por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, esta defensa hace necesario determinar algunas situación en el sentido de que la acusación planteada narra algunos acontecimiento que a criterio de esta defensa se enmarca en un tipo penal distinto a lo planteado en el acto conclusivo toda vez que en la fase de investigación se realizaron una series de entrevistas que ciertamente ratifican lo que esta defensa quiere esgrimir en la presente audiencia debido a que ciertamente ocurrieron unos hechos ciertamente por los argumento del fiscal del ministerio publico ocurrió un hecho punible pero no es menos cierto que el delito imputado en la acusación es desproporcional y no adecua jurídicamente hablando al tipo penal en que presuntamente estaba incurso mi defendido es decir para hablar de un homicidio intencional en grado de frustración debe existir un elemento externo que frustre la intención del sujeto activo del delito de conseguir su fin en la comisión del hecho y analizando esta defensa en las actas procesales no consta algunas circunstancias de que dicha acción ya ha sido frustrado por lo que evidentemente la intención del sujeto activo no era ocasionar la muerte sino un daño, en ese sentido considera la defensa que la acusación carece de dos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código orgánico Procesal penal, toda vez que el acto conclusivo no refleja una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos en donde se pretende imputar a mi defendido por un delito grave igualmente carece la acusación de los fundamentos de imputación con expresión de os elementos de convicción toda vez de que no existe en actas experticia de certeza o pruebas técnicas de certezas que puedan determinar que mi defendido ocasiono la lesión a la presunta víctima y que evidentemente volviendo a lo preceptos jurídicos aplicables en el presente caso para que exista la posibilidad de imputarle el delito en cuestión a mi defendido tenia que existir un ensañamiento respecto a la victima para poder atribuir o calificar el delito planteado en este mismo orden de ideas a dicho la sala constitucional de manos del Dr. F.C., que el acto preliminar es unos de las etapas mas importante del proceso penal toda vez que en ella el juez de instancia esta en la obligación de depurar la acusación cuando existan vicios en su ejercicio de tal manera pues que estamos en presencia de una acusación con una calificación que no se ajusta ciertamente a unos hechos ocurridos incluso consta en actas que la victima fuera dado de actas 28 días y que evidentemente ocurrió una lesión en un órgano como lo es el Cólon según experticia medica y que tal situación se enmarca en el tipo penal previsto e el articulo 415 del código penal referente a las lesiones gravísimas cuya penas es de 1 a 4 años por todos, los argumentos esgrimidos por esta defensa es que solicita esta digna juzgadora de conformidad con el articulo 330 del Código orgánico Procesal penal admita parcialmente la acusación y en tal sentido modifique el calificativo dado por el ministerio publico en la acusación e imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los fines de que este considere una admisión de los hechos de igual forma ciudadana juez evidentemente existen 4 imputados en la presente causa sien bien mi defendido el único que se encuentra privado de su libertad teniendo e mismo su arraigo plenamente desmostado en el país teniendo el mismo la atenuante consagrada el código penal es de dos 2 años poseyendo el mismo una conducta predelictual positiva, es decir, no posee antecedentes penales y estando amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal penal referente al estado de libertad y a la afirmación de libertad no se explica esta defensa que sea necesario seguir manteniendo dicha medidas de privación y aun cuando no han variado las circunstancias que originaron las mismas no es menos ciertos que la Fiscalia del ministerio publico en la fase de investigación n siquiera tomo entrevista la presunta victima para venir en este acto a formular una acusación temeraria que le causa a mi defendido un gravamen irreparable y que dicho acto conclusivo es violatorio del 44 de la constitución referente a la libertad de mi defendido es por lo que es ciudadana juez solicito muy responsablemente otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada el los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal penal ya que la privación es desproporcional a la calificación que a criterio de estad defensa debería haber aplicado el ministerio publico. Es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y actualmente trabaja en comida rápida, cedula de identidad No. 17.738.531, hijo de F.P. y M.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia; 2) W.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, cedula de identidad No. 17.180.825, hijo de J.V. y E.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 102, diagonal al antiguo cine lido, N° 18B-23, , Maracaibo, Estado Zulia; 3) G.D.J.A.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad No. 17.568.744, hijo de C.Á. y G.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, Maracaibo, Estado Zulia; 4) J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, cedula de identidad No. 17.564.417, hijo Y.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector F. deM., calle 79B, casa N° 64-20, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 18 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las seis horas de las tarde se encontraba el ciudadano I.A., en la población de san Carlos del municipio admirante padilla del estado Zulia compartiendo con un grupo familiar cerca de la camineria de la playa de san Carlos tropezando con el ciudadano A.J.P.V., acercándose este al ciudadano I.A. y le dice que se disculpe y lo reta a pelear yéndose el ciudadano Isaac para no tener problema manifestándole el ciudadano J.P. que iba haber presentándose posteriormente en el lugar donde se encontraba la victima el ciudadano A.J.P.V. en compañía de los ciudadanos G.A. VILLALOBOS, W.J.V. VILLALOBOS Y CHIRINOS J.M., arremetiendo todos a golpes contra la integridad física de la victima I.A. quien sale corriendo y es acorralado en el restaurant familiar “AMIRA” por estos ciudadanos tomando una botella el ciudadano A.J.V., y partiéndola al estilo pico botella y se la introduce a la victima en la parte abdominal formándose posteriormente una riña que amerito la intervención de la guardia nacional de san Carlos siendo tralasdada la victima al ambulatorio rural de san Carlos donde le prestaron los primeros auxilios diagnosticando el medico tratante Dr. D.M. que el mismo presentaba herida abdominal con la exposición de viseras productos de agresión con objeto punzo penetrante siendo trasladado posteriormente al Hospital Universitario de Maracaibo, debido a la gravedad de las heridas sufridas donde fue intervenido quirúrgicamente quedando recluido en dicho centro asistencial, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal al ciudadano A.J.P.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y actualmente trabaja en comida rápida, cedula de identidad No. 17.738.531, hijo de F.P. y M.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia; y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, a los ciudadano: W.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, cedula de identidad No. 17.180.825, hijo de J.V. y E.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 102, diagonal al antiguo cine lido, N° 18B-23, Maracaibo, Estado Zulia; G.D.J.A.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad No. 17.568.744, hijo de C.Á. y G.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, Maracaibo, Estado Zulia; y J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, cedula de identidad No. 17.564.417, hijo Y.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector F. deM., calle 79B, casa N° 64-20, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/07, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Guardia Nacional TORRES WILMER y Distinguido Guardia Nacional PEREIRA WILLIAM, adscrito al comando de vigilancia costera de San Carlos de la Guardia Nacional , relacionada a la aprehensión de los imputados de actas; ACTA DE LA DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano E.L.F.P., portador de la cedula de identidad N° 17.737.393, de fecha 18/02/2007; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.E.C.O., por ante el comando de vigilancia costera N° 903 de san Carlos y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan , de fecha 18/02/2007 y 03/04/20017, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.A.N.O., por ante el comando de vigilancia costera N° 903 de san Carlos y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan, de fecha 18/02/07 y 03/04/07, Examen medico practicado por el Dr. D.M., medico cirujano del ambulatorio Rural San Carlos, de fecha 18/02/07, Examen medico legal N° 1882 de fecha 08/03/07, suscrita por el experto profesional I D.V., adscrito la medicatura forense Maracaibo del Estado Zulia, INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO, de fecha 03/04/07 suscrita por los funcionarios Detective O.R. Y AGENTE KELVIS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan, en el lugar de los hechos, FIJACION FOTOGRAFICA EFECTUADA A LA VICTIMA, donde se evidencia la magnitud de las heridas de la cual fue objeto por parte de sus agresores, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/04/07 suscrita por los funcionarios Detective O.R. Y AGENTE KELVIS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: DECLARACION TESTIMONIAL DEL EXPERTO PROFESIONAL D.V., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan DECLARACION TESTIFICAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE O.R. Y AGENTE KELVIS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan, DECLARACION TESTIFICAL DE LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO GUARDIA NACIONAL TORRES WILMER Y DISTINGUIDO GUARDIA NACIONAL PEREIRA WILLIAM, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de San Carlos de la Guardia Nacional, TESTIFICAL DEL CIUDADANO I.J.A., portador de la cedula N° 15.013.185, DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO E.E.C.O., titular de la Cedula de Identidad N° 9.779.678, DECLARACION TESTIFICAL E.A.N.O., titular de la cedula de identidad N° 4.742.652, DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO E.L.F.P., portador de la cedula de Identidad N° 17.737 DOCUMENTALES: RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1882, de fecha 08/03/07, suscrita por el experto profesional I D.V., adscrito la medicatura forense Maracaibo del Estado Zulia, Examen medico practicado por el Dr. D.M., medico cirujano del ambulatorio Rural San Carlos, de fecha 18/02/07, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DEL SUCESO, de fecha 03/04/07 suscrita por los funcionarios Detective O.R. Y AGENTE KELVIS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03/04/07 suscrita por los funcionarios Detective O.R. Y AGENTE KELVIS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación El Mojan, y FIJACION FOTOGRAFICA EFECTUADA A LA VICTIMA, donde se evidencia la magnitud de las heridas de la cual fue objeto por parte de sus agresores; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) A.J.P.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y actualmente trabaja en comida rápida, cedula de identidad No. 17.738.531, hijo de F.P. y M.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.; 2) W.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, cedula de identidad No. 17.180.825, hijo de J.V. y E.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 102, diagonal al antiguo cine lido, N° 18B-23, , Maracaibo, Estado Zulia; 3) G.D.J.A.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad No. 17.568.744, hijo de C.Á. y G.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia; 4) J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, cedula de identidad No. 17.564.417, hijo Y.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector F. deM., calle 79B, casa N° 64-20, Maracaibo, Estado Zulia, A ESTOS TRES CIUDADANOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de todos los ciudadanos indicados e identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los pedimentos de la defensa del acusado W.J.V., de solicitar el sobreseimiento de la causa la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo pues nos encontramos con una situación de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION pues existe una persona aun convaleciente por los hechos sucedidos en fecha 18 de febrero de 2007, siendo que además es típico y no concurre causal alguna de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y al acusado de autos se le acusa de haber tenido una participación como cómplice en dicho resultado; asimismo en relación al ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.M.G., MARBELLA BERMUDEZ, ALBA COLINA Y M.L. ofrecidas, se ADMITEN las mismas por ser pertinentes y necesarias; CUARTO: En relación a los pedimentos de la defensa del acusado G.D.J.A.V., de solicitar el sobreseimiento de la causa la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo pues nos encontramos con una situación de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION pues existe una persona aun convaleciente por los hechos sucedidos en fecha 18 de febrero de 2007, siendo que además es típico y no concurre causal alguna de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y al acusado de autos se le acusa de haber tenido una participación como cómplice en dicho resultado; asimismo en relación al ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.O., M.C., FANNY IZARRA, YUDY BOSCAN Y A.L.U. ofrecidas, se ADMITEN las mismas por ser pertinentes y necesarias; QUINTO: En relación a los pedimentos de la defensa del acusado A.J.P.V., de solicitar el sobreseimiento de la causa la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo pues nos encontramos con una situación de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION pues existe una persona aun convaleciente por los hechos sucedidos en fecha 18 de febrero de 2007, siendo que además es típico y no concurre causal alguna de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y el acusado de autos lo es a titulo de autor de tal hecho; asimismo en relación al ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JEAN ATENCIO, E.M.G., JOHANA VILLALOBOS BARROSO, FIDEL CAÑIZALES, J.H., MIGUEL PARRA, ANGEL URDANETA, J.L. BRIÑEZ, EUDO LOPEZ Y NEOMAR CHAVEZ ofrecidas, se ADMITEN las mismas por ser pertinentes y necesarias; SEXTO: En relación a los pedimentos de la defensa del acusado J.M.C., se ADMITE EL escrito que a manera de defensas de fondo presentan en esta audiencia las abogadas defensoras pues dicho escrito no contiene ninguna de las actuaciones a que se contrae el articulo 328 del COPP sino que es una manifestación escrita de las razones que esgrimen como defensas para ser utilizadas en el juicio, ahora bien también solicitan el sobreseimiento de la causa y tal solicitud se declara SIN LUGAR, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo pues nos encontramos con una situación de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION pues existe una persona aun convaleciente por los hechos sucedidos en fecha 18 de febrero de 2007, siendo que además es típico y no concurre causal alguna de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y al acusado de autos se le acusa de haber tenido una participación como cómplice en dicho resultado, siendo que el hecho de no haber declarado la victima propiamente dicha no es óbice para admitir la presente Acusación, por cuanto el estado de salud del mismo se encuentra evidenciado hasta el día de hoy en los informes médicos que se encuentran siendo ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ello tal circunstancia no exime en lo absoluto de la procedencia de esta audiencia; SEPTIMO: En relación al mantenimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que les fueron otorgadas a los imputados de autos, las mismas se RATIFICAN, pero deberán continuar haciendo las presentaciones correspondientes por ante el TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; Considera quien aquí decide que procede en derecho la revisión y examen de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, de la MEDIDA DE PRIVACION que existe sobre el acusado A.J.P.V., identificado en actas, por cuanto se ha cumplido uno de los principales requisitos procesales como lo es que todos acudan al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en atención a lo cual: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta de Sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD acordada en el acto de presentación de imputado, en consecuencia REVOCA la Medida de Privación de Libertad y ordena su sustitución, Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3° y 6° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado A.J.P.V. quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal de juicio que conozca de la presente causa y abstenerse de molestar, visitar, acercarse de cualquier manera a la victima y a sus familiares; OCTAVA: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y actualmente trabaja en comida rápida, cedula de identidad No. 17.738.531, hijo de F.P. y M.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia 2) W.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, cedula de identidad No. 17.180.825, hijo de J.V. y E.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 102, diagonal al antiguo cine lido, N° 18B-23, , Maracaibo, Estado Zulia; 3) G.D.J.A.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad No. 17.568.744, hijo de C.Á. y G.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia; 4) J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, cedula de identidad No. 17.564.417, hijo Y.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector F. deM., calle 79B, casa N° 64-20, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”.NOVENO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados, 1) A.J.P.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y actualmente trabaja en comida rápida, cedula de identidad No. 17.738.531, hijo de F.P. y M.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.; 2) W.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Pesas, cedula de identidad No. 17.180.825, hijo de J.V. y E.V. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 102, diagonal al antiguo cine lido, N° 18B-23, , Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. 3) G.D.J.A.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/12/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad No. 17.568.744, hijo de C.Á. y G.V., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector la Pomona, calle 103 casa N° 103-45, , Maracaibo, Estado Zulia. 4) J.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, cedula de identidad No. 17.564.417, hijo Y.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector F. deM., calle 79B, casa N° 64-20, Maracaibo, Estado Zulia, A ESTOS TRES CIUDADANOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.A. , ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Diez (10), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. DECIMO: Concluyó el acto, siendo las siete (7:00 PM) de la noche. Se registró la Decisión bajo el Nº 638-07, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

EL FISCAL 18 DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. J.S.

REPRESENTACION DE LA VICTIMA

I.P.

LOS IMPUTADOS

A.J. PLAZA J.M.C.

G.A. VILLALOBOS W.V. VILLALOBOS

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY PIÑA ABG. VIVIANI ZAMUDIO

ABG. D.M. ABG. N.F.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MILAGROS CHIRINOS

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