Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO N° KP01-D-2003-000069

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VICTIMA: J.C.O.S..

FISCAL XVIII Dra. V.V.D..

DEFENSOR: Dr. V.F.S..

JUEZA Dra. G.P.F..

SECRETARIO: Dr. L.M..

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

PRIMERO

En fecha 23 de Abril del año 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna constante de Siete (06) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto el día 31 de Marzo del 2002, aproximadamente 07:00 p.m. los Funcionarios Policiales Cabo Segundo O.S. y Distinguido A.A.; Componentes de la PL-819 adscritos al Destacamento Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en esta jurisdicción por Operativo, fueron comisionados por el Distinguido D.F., Centralista del Destacamento 5 para que se trasladaran al Seguro Social Dr. P.O., ubicado en la Av. La Salle, donde presuntamente los vigilantes de servicio en dicho centro asistencial, tenían sometido a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, procedieron a trasladarse al sitio y al llegar lograron entrevistarse con el ciudadano E.J.H.P., de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.133.191, natural de esta ciudad, residenciado en la calle principal del Barrio La Apostoleña, casa N° 61-52, perteneciente a la empresa de Vigilancia PROVINCA, quien informó que en la parte del pasillo de la puerta principal de dicho seguro, venía saliendo un ciudadano joven, que viste pantalón negro y franela beige, que al notar la presencia de los mismos intento darse a la fuga en veloz carrera, dándole captura en el estacionamiento del Seguro, portando una arma de fuego, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano; J.I.S.G., de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.496.095, Estado Civil soltero, de profesión Comerciante, natural del Estado Trujillo, reside en la calle 4 entre calles 9 y 10B del Barrio Cerritos Blanco, quien indicó que el adolescente que se le había dado captura, es el que le había efectuado un disparó con una pistola a su hijo de nombre J.C.S.O., en una riña que se suscitó en la calle 4 con 9 del Barrio Cerritos Blancos, siendo trasladado a dicho centro asistencial a donde se presento nuevamente el adolescente, amenazando a los familiares del herido con una arma de fuego, procedieron los funcionarios a identificarse, como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. vigente, así mismo al adolescente se le leyeron los derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente siendo trasladado al destacamento N° 5, con el arma incautada y el representante de la Víctima para que se efectuara la respectiva denuncia, el adolescente quedo (…) identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , venezolano de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.018.933, estudiante, soltero, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Cerrito Blanco, calle 7 con carrera 4 casa N° 111, quien fue sometido en el momento que estaba amenazando a los familiares del ciudadano J.C.O.S., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- no portó, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle 4 con carrera 9 del Barrio Cerritos Blanco, casa N° 346, el cual ingreso a dicho centro asistencial, presentando herida por arma de fuego a nivel de abdomen con orificio de entrada sin salida pasado a pabellón, atendido por el Dr. E.R., hecho ocurrido en la calle 4 con carrera 9 del Barrio Cerritos Blanco, al adolescente se le decomisó un arma de fuego, tipo pistola, marca Jericó, calibre 9 m.m, serial NC 97310341 con su cacerina y cuatro cartuchos sin percutar del mismo calibre, dicha pistola presuntamente fue la utilizada por el menor para ocasionarle la herida al ciudadano que ingresó al seguro. Por los delitos LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los Artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.C.O.S..

Indica las Pruebas recogidas en la investigación desarrolladas en el Capitulo V compuesta por la TESTIMONIALES.

PRIMERA El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo O.S. y Distinguido A.A.; Componentes de la PL-819 adscritos al Destacamento Policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en relación al acta policial de fecha 31 de Marzo del 2002. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente.

SEGUNDO

El testimonio en calidad del Médico Forense Dr. J.M.B., adscrito a la Medícatura Forense de Barquisimeto, practicado al ciudadano J.C.O.S., signado con el N° 9700-1522856 de fecha 04 de Abril del 2202, con el fin de demostrar la Gravedad de las Lesión ocasionada por el imputado, su magnitud, tiempo de curación, daños en el organismo y destrucción del órgano

TERCERO

El Testimonial del experto funcionarios Sub Inspector T.S.U. F.A.S., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-127-0312, de fecha 18 de Abril del 2002, con el fin de demostrar el objeto de uno de los delitos, imputados al adolescente como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual provoco la lesión que le ocasionó perdida del organismo a la victima.

CUARTO

El testimonio de la experto funcionaria Supervisor E.L.V., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia Química, signada con el N° 9700-127-0063, de fecha 08 de Abril del 2002, con el fin de demostrar la presencia de deflagración e pólvora, es decir la presencia de Iones de Nitrito y Nitrato en la ropa o vestimenta que portaba el imputado al momento de ser aprehendido a poco tiempo y distancia del lugar de los hechos.

QUINTO

El testimonio de la Victima Ciudadano J.C.O.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.234.609, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron la agresión y lesión de la que fue victima.

SEXTO

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano J.I.S. Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.496.095, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

SEPTIMO

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano OROPEZA SALAS D.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.783.507, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

OCTAVO

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano OROPEZA SALAS R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.838, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

NOVENA

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano OROPEZA SALAS RODDY DAYAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.809, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

DÉCIMO

El testimonio del ciudadano E.J.H.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.809, de la empresa de vigilancia “PROVINCA”, a fin de demostrar las circunstancias de modo tiempo, lugar en que se realizó la detención del adolescente imputado.

DÉCIMO

PRIMERO

Prueba Documental que contiene el Resumen de Egreso expedido por el Hospital General Dr. P.O.R., a los fines de que sea incorporado por lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal.

Solicitando le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” en concordancia con lo establecido en el Artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita se mantenga la Medida cautelar impuesta de conformidad con el Artículo 570 Literal “F” ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 06 de Octubre del 2004, se inicio la Audiencia Preliminar en donde la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. V.V.D.. le imputo el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , los Delitos LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.C.O.S.. solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas promovidas por ser pertinentes y necesarias y se le aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años y sea remitida la causa a Juicio Oral y Privado, seguidamente el Tribunal impone a el adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, por su parte el Defensor Público Dr. V.F.S. expuso Ratifico el escrito de alegatos de Defensa y Oposición consignado por la Defensa Pública Abg. Z.A.; en ella se hace oposición entre otros como el vicio formal de la falta de precisión en cuanto a la Calificación Jurídica; la falta de indicación de figura alternativa en cuanto al delito; la falta de fundamentación de la acusación; no fueron llamados todas las personas que presenciaron los hechos en la etapa de la investigación por parte de la fiscalía; Promoción de las Pruebas testimoniales, Ochos (08) en su totalidad, ya mencionados en el escrito consignado; asimismo rechazo la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años como lo establece el artículo 628 parágrafo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el termino mínimo de la figura delictiva de Lesiones Gravísimas establecido en el artículo 416 del Código Penal es de 3 años; Seguidamente la Jueza de Control N° 2 de conformidad con el Artículo 578 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público declarando con Lugar la Primera Oposición y se Ordena a la Representación Fiscal corrija el Vicio de los supuestos de la norma jurídica señalada por la Representación fiscal; Se deja constancia que la representación Fiscal procedió de forma oral a explicar lo relacionado los supuestos de la norma jurídica como lo fue perdida de Vaso o Riñón Izquierdo; se Ordena a la Representación Fiscal corrija el Vicio de la Figura Alternativa; la representación Fiscal procedió de forma oral a explicar lo relacionado a la Figura Alternativa manifestando que no existe ninguna otra Figura Alternativa distinta alejándose de lo establecido en el artículo 570 de la LOPNA; se Ordena a la Representación Fiscal corrija el Vicio relacionado a los elementos culpatorios y exculpatorios previsto en el Artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que no fueron llamados a declarar todas las personas involucradas como testigos; Se deja constancia que la Juez le otorgó a la Representación Fiscal el lapso de Tres (03) días para la corrección del Vicio señalado; La Fiscal se acogió a dicho lapso.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 13 de Octubre del Año Dos Mil Cuatro, siendo el día y hora fijada para realizar la Audiencia Preliminar, se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 2, integrado por La Juez profesional Abg. G.P.F., como Secretario Abg. L.M., y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. V.C.V.D., el Defensor Público Abog V.F.S., el imputado el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , su Representante Legal A.R.Á.C.; la Víctima Ciudadano J.C.O.S.; Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia; Se deja constancia que la Representación Fiscal consignó constante de (03) folios útiles lo relacionado al vicio de forma señalado en el punto 3 en cuanto a la falta de fundamentación en la Acusación Fiscal y en relación a la Calificación Jurídica y practicas de diligencias en la Investigación; La Juez revisado el escrito procedió a dictaminar en los siguientes términos: Estima este Tribunal que dicho escrito aporta las diligencias efectuadas por el Ministerio Público durante la investigación acorde con lo establecido en el artículo 553 de la LOPNA; Corregido el vicio se procede a la continuación de la Audiencia Preliminar señalando que se Declara Sin Lugar el cuanto al vicio señalado por la Defensa como punto N° 4, En cuanto al punto N° 5 se Declara con Lugar por cuanto dicho reconocimiento deben ser llevados a Juicio conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los expertos reconocerán el contenido y las firmas en el juicio así como las preguntas que se realicen; En cuanto a lo señalado en el punto 6 se Declara Sin Lugar la misma por la imposibilidad del Tribunal de controlar los sentimientos y expresiones entras ambas familias aunado a que los familiares así como el imputado no residen en el sector de los acontecimiento sino en el Sector “Las Palmitas”, vía a la Balochera, casa S/N. En lo relacionado al punto 8 se declara Con Lugar la misma solicitándole al Ministerio Público proceda a corregir el Error manifestando la Representación Fiscal que el Lapso de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es de Tres (03) Años; El Tribunal admite la corrección hecha por el Ministerio Público en cuanto a la Privación de Libertad por Tres (03) Años; Por lo señalado en el 7° punto y oída Seguidamente la Representación Fiscal se opone al Escrito de la Defensa Pública en el particular 7 ordinal 9 en el sentido que la Defensa no explica como van a ser llevado a juicio el informe enviado por la Fiscalía del Ministerio .Público . N° 1. El Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ordena la corrección de los vicios formales del Escrito de Oposición presentado por la Defensa Pública y ordena su corrección siendo de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas referidas pertenecientes al asunto 13F1J-471-2002 y D-003763-2002;: promueve a los expertos quienes deberán acudir conforme el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal consideró subsanado el Escrito promovido por la Defensa Pública ya que aclaró que para el momento de preparar el escrito no habían sido consignadas las denuncias hecha por la Fiscalía N° 1 e informes practicados a las víctimas; quedando subsanado dicho vicio conforme el artículo 354 del COPP por parte de la Defensa y 358 del COPP por parte de la Representación Fiscal; Se ordena a la Defensa Pública efectué la Corrección en cuanto al ordinal 7 de las testimoniales manifestando la defensa que los mismos se hacen necesario para el esclarecimiento de los Hechos.

TERCERO

El Tribunal de Control N° 2 admite Parcialmente la Acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , por el Delito LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 416 y 278 del Código Penal. Con la posible Sanción Penal de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con el Artículo 620 Literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se admite las Pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias siendo las siguientes:

PRIMERA El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Segundo O.S. y Distinguido A.A.; en relación al acta policial de fecha 31 de Marzo del 2002. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente.

SEGUNDO

El testimonio en calidad del Médico Forense Dr. J.M.B., adscrito a la Medícatura Forense de Barquisimeto, practicado al ciudadano J.C.O.S., signado con el N° 9700-1522856 de fecha 04 de Abril del 2202, con el fin de demostrar la Gravedad de las Lesión ocasionada por el imputado, su magnitud, tiempo de curación, daños en el organismo y destrucción del órgano

TERCERO

El Testimonial del experto funcionarios Sub Inspector T:S:U F.A.S., en relación a la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-127-0312, de fecha 18 de Abril del 2002, con el fin de demostrar el objeto de uno de los delitos, imputados al adolescente como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual provoco la lesión que le ocasionó perdida del organismo a la victima.

CUARTO

El testimonio de la experto funcionaria Supervisor E.L.V., en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° 9700-127-0063, de fecha 08 de Abril del 2002, con el fin de demostrar la presencia de deflagración e pólvora, es decir la presencia de Iones de Nitrito y Nitrato en la ropa o vestimenta que portaba el imputado al momento de ser aprehendido a poco tiempo y distancia del lugar de los hechos.

QUINTO

El testimonio de la Victima Ciudadano J.C.O.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.234.609, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron la agresión y lesión de la que fue victima.

SEXTO

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano J.I.S. Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.496.095, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

SEPTIMO

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano OROPEZA SALAS D.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.783.507, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

OCTAVO

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano OROPEZA SALAS R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.838, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

NOVENA

El testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano OROPEZA SALAS RODDY DAYAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.809, a fin de demostrar las circunstancias y causas que provocaron y dieron lugar a la agresión en la que resultó victima el ciudadano J.C.O.S..

DECIMO

El testimonio del ciudadano E.J.H.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.809, de la empresa de vigilancia “PROVINCA”, a fin de demostrar las circunstancias de modo tiempo, lugar en que se realizó la detención del adolescente imputado.

DÉCIMO PRIMERO

Prueba Documental que contiene el Resumen de Egreso expedido por el Hospital General Dr. P.O.R., a los fines de que sea incorporado por lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal.

De las Pruebas presentadas por el Defensor Público siendo las siguientes:

PRIMERO

El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana L.M.B. Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.252.786.

SEGUNDO

El testimonio en calidad de testigo del ciudadano V.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.245.135.

TERCERO

El testimonio en calidad de testigo del ciudadano C.P.P.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.884.530.

CUARTO

El testimonio en calidad de testigo del ciudadano M.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-443.963.

QUINTO

El testimonio en calidad de testigo del ciudadano F.J.E.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.597.995.

SEXTO

El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana A.R.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.851.272 7.995.

SEPTIMO

El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.397. 669

OCTAVO

El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana M.E.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.602.863.

PRUBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Las investigaciones realizadas por ante la Fiscalía N° 1 de los expedientes 13F/471-2002 Y d-000037763-2002

SEGUNDO

Para ser incorporado por lectura Certificado de Participación en el p.N.d.A. a la Educación Superior.

TERCERO

Para ser incorporado por lectura en el juicio la Constancia de estudio del último Año de Bachillerato, en donde se evidencia que culmino sus estudios obteniendo el Titulo de Bachiller, expedido por la Dirección de la Unidad Educativa A.G..

EL tribunal de Control N° 2 Admite tanto las pruebas señaladas por el Ministerio Público y La Defensa Pública conforme los artículo 339 354, 355, 358 en concordancia con el 232 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes;

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de Vigilancia y Supervisión por parte de su progenitora A.R.Á.C.;

QUINTO Se Ordena El Enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ya identificado.LESIONES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 416 y 278 del Código Penal. Con la posible Sanción Penal de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con el Artículo 620 Literal "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.Se Intima a todas las partes para que, en el plazo común de Cinco (/05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el tribunal de Juicio.

SEXTO

Se ordena la Remisión de las Presentes actuaciones el tribunal de Juicio.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes Octubre Dos Mil Cuatro.

Abog: G.P.F.

JUEZ DE CONTROL N° 2

Abog: L.M..

SECRETARIO DE SALA

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