Decisión nº 20-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Mayo de 2008

196° y 148°

SENTENCIA: N° 20-08

CAUSA: 1C-6671-08

JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.

PARTES:

FISCALIA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JAVIER SOTO ASPRINO.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. YUARI PALACIOS

ACUSADOS: W.J.C.P. y G.M.P.R.

DELITO: ROBO DE VEHICULOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: E.D.C.F. y el Estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA

El día lunes veintiséis (26) de M. deD.M.O. (2008), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos W.J.C.P. y G.M.P.R., por su participación como AUTORES en la comisión de los delito ROBO DE VEHICULOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 173 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y el Estado venezolano, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por los acusados de autos son los siguientes: el día veintitrés (23) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, la ciudadana E.D.C.F.A., se desplazaba en un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Vinotinto, Placa XAE-40J, Año 2007, por el sector Kilómetro cuatro vía Perija de la ciudad de Maracaibo, cuando fue abordada por un sujeto portando un arma de fuego, quien le manifestó que era un atraco, enseguida salieron dos sujetos de la oscuridad, obligándola a montarse en la camioneta, quienes bajo amenazas sometieron a la ciudadana E.D.C.F.A., montándola en el asiento de atrás, pero como no podían encender el vehículo bajaron a la ciudadana E.D.C.F.A., obligándola a conducir el mismo; rodaron varias horas y pasaron varias alcabalas de policías y antes de llegar al Punto de Control Fijo de Carrasquero del Municipio M. delE.Z., le dijeron a la mencionada ciudadana que le manifestara a los funcionarios de la Guardia Nacional que ellos eran sus empleados y que los iba a llevar a su casa y al pasar a la alcabala la dejarían libre, por lo cual al llegar al mencionado punto de control los funcionarios que se encontraban en el mismo ordenaron al conductor y ocupantes del vehículo que se bajaran del referido automotor para ser objeto de una inspección, fue entonces cuando la ciudadana E.D.C.F.A., le grito a los funcionarios que estaba siendo objeto de un secuestro, emprendiendo veloz huida un de los sujetos, escapando entre la maleza, que es característica de la zona y logrando la detención de los ciudadanos restantes quienes quedaron identificados como W.J.C.P. y G.M.P.R., siéndole retenida al ultimo de los mencionados un arma de fuego Tipo Revolver, Marca A.R., Calibre 38 Special, Acabado Superficial de Pavón Negro, Empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, con capacidad para cinco (05) balas,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios, STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, S/1 (GNB) RONDON SIMANCAS RAFAEL, C/2DO (GNB) MELENDEZ MARMOL FRANCISCO y C/2DO (GNB) IVAÑEZ ACOSTA LINO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración Testifical, del Funcionario C/1RO (GNB) PAREDES G.G., Experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración Testifical, del Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; Declaración Testifical, de la ciudadana E.D.C.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.058.265; Declaración Testifical, del ciudadano YANDY L.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.408.728; y Declaración Testifical, del ciudadano ROLENDO A.L.D., titular de la cedula de identidad N° V-14.475.658; PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, S/1 (GNB) RONDON SIMANCAS RAFAEL, C/2DO (GNB) MELENDEZ MARMOL FRANCISCO y C/2DO (GNB) IVAÑEZ ACOSTA LINO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; Acta de Experticia de Reconocimiento N° 087, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; y Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario C/1RO (GNB) PAREDES G.G., Experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; EVIDENCIAS MATERIALES: Un (01) arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca A.R., Modelo No Indica, Calibre 38 Special, País de Origen Brasil, Diámetro de Cañón Nueve (09) Milímetros, Acabado Superficial de Pavón Negro, numero de campos seis (06), numero de estrías seis (06) Giro Helicoidal Dextrogiro, Empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, serial de puente 527, serial de Orden No visible, capacidad para cinco (05) balas; 2) Cuatro (04) cartuchos de Balas en estado Original, para armas de fuego de Calibre 38 SPL, de color amarillo, marca CAVIM, rasas de plomo; y 3) Cuatro (04) piezas de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F) Seriales N° A22761514, C26911269, G05037561, C366775851, y una (01) pieza de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs.F) serial N° A00137654; las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por los acusados y la responsabilidad de los mismos por la comisión de los delitos de la siguiente manera, en relación al acusado W.J.C.P., por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; y en contra del ciudadano G.M.P.R., por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano.-

DE LAS PENAS A IMPONER

Establece el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para el delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES una pena de nueve a diecisiete años de presidio, tomando el limite mínimo de dicha pena en aplicación de la atenuante especifica contendida en el numeral 1 y la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por ser ambos penados menores de 21 años, tomando la pena en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO; el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el encabezamiento del articulo 174 una pena de quince días a treinta meses, tomándose la pena en quince días de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a cinco años, tomando, por iguales razones la pena en tres años de prisión; en aplicación de la regla contenida en el articulo 87 del Código Penal por tratarse de penas de presidio y de prisión se convierten las penas de prisión en presidio y se aumenta las dos terceras partes del producto a la pena de presidio principal, en este caso el ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así tendríamos que quince días de prisión quedan en siete días y doce horas de presidio, y tres años de prisión quedarían en un año y seis meses de presidio, siendo entonces que la pena en abstracto a imponer al acusado W.J.C.P. seria de NUEVE AÑOS, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO y en atención a la Admisión de los hechos al rebajar la pena sin bajar del limite mínimo, quedaría la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, como autor responsable de Los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; y para el acusado G.M.P.R. la pena a imponer en abstracto serian DIEZ AÑOS, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS pero la pena en concreto son DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano, ello en aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano W.J.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de V.P. (v) y W.C. (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. a sufrir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 23 de febrero de 2017 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente; y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano G.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 23 de febrero de 2018 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 20-08.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

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