Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000032

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.Y.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.M. IPSA: 60459; G.H. IPSA 90.143 y YORMA CASTILLO IPSA 133.348.

VICTIMA: BRICEÑO J.G.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 18 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le imponga la medida cautelar la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicitó se ordene su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. hasta que sea presentada su constancia de residencia.

Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Nosotros somos como concuñados, el me dice que vamos para Yaritagua para ver unos carros en el seguro porque mi mama me va a comprar uno de esos carros así y también le iba a mandar arreglar los frenos al camión, entonces cuando nosotros estamos por la calle 7 nos interceptaron dos motos, en una moto andaban dos y en la otra moto andaba 1, el que iba de parrillero se bajo por aquí por este lado y me puso un arma de fuego por aquí por las costillas y entonces me dijo que me quedara quitecito y que me echara para allá y que siguiéramos las dos motos, entonces nos dirigían así para Yaritagua por la carretera vieja, por ahí nos mandaron a meternos por una carretera de tierra donde había mucho hueco y el camión no podía pasar, a mitad de camino se devolvieron las dos motos y nosotros quedamos con el que iba en el camión que era uno solo, entonces el nos dijo que siguiéramos derecho y que nos paráramos por ahí y nos mando a dar la vuelta y el camión quedo mirando hacia abajo y entonces un señor esta asomado afuera y el se baja y nos dice que nos quedemos quistecitos ahí y si no nos iba a dar un tiro y entonces el señor dice que andábamos haciendo por ahí y el que nos traía sometidos le dijo que veníamos de las Minas buscando un caballo que se nos perdió, de que color pregunta el señor y el le contesta que era como de color castaño oscuro, aquí estaban unos caballos pero ya se los llevaron, entonces el le dijo ah bueno gracias, el señor se mete para adentro y el dice que le diéramos al camión mas para adelante y cuando eso nosotros estábamos parados ahí y sale una moto de la finca y le dice ya mételo, rápido mételo de retroceso, llegamos a la finca y a mi me mandan a bajarme del camión y me dicen que los ayude a montar corotos ahí, y yo les dije que no podía y me dijeron que con mi tamaño como no iba a poder, al del camión lo tenían al ladito ahí parado, decían rápido, rápido y nos montan en el camión otra vez y delante de nosotros pasan las dos motos, las motos se pierden entonces ellos nos mandan como hacia la vía de Sabana de Parra, cuando vamos llegando entre la Y que esta en el Diamante para el Picure para agarrar para Urachiche viene una patrulla de Sabana de Parra y nos dicen que nos bajáramos del camión a los cuatro porque haya se habían montado dos, nos revisan puro a mi y al otro y nos mandan a dar la vuelta y a los otros dos los pasan para la patrulla y en ese momento yo les digo que nos tenían sometido y nos dicen que nada que demos la vuelta, la patrulla nos dijo que los siguiéramos y nosotros vamos por la vía, la patrulla iba delante y nosotros vamos detrás, viene los de la patrulla de Urachiche le dicen a los otros que paso que porque nos llevan por esa vía, mientras que la patrulla da la vuelta los otros dos los mandan a bajarse de la patrulla, llegan los policías y nos dicen que le demos los papeles del vehiculo, licencia y cedula, se le acerca un policía al otro muchacho y le dice que porque ellos habían agarrado esa vía y porque la patrulla iba adelante y nosotros detrás, se le acerca otro al que iba manejando y le dice que diga que todo eso tiene factura que nosotros teníamos la factura en la casa y que vamos a salir de todo eso y sino dijéramos que cortábamos monte por la autopista, esos son los policías de Sabana de Parra que dicen que digamos así a los de Urachiche, ahí nos montan en el camión y se monta un funcionario aquí con nosotros, la patrulla de Urachiche va adelante y seguimos la patrulla y llegamos a la comisaría y haya atrás llegaron los de Sabana de Parra anotando todos los peroles que estaban ahí y a mi y al otro nos pusieron a bajar corotos, nos pasan para el Calabozo y nos esposan, llega el funcionario que mas manda que es el comisario y nos manda a llamar y dice que le echemos el cuento y le echamos el cuento como sucedió y el comisario llama a un policía de los que andaban ahí y le pregunta porque la Patrulla de Sabana de Parra iba adelante vía El Picure si eso no le pertenecía a Páez y el le dice que era que no habían visto el camión, ahí nos mandan a sacar otra vez y dormimos toda la noche esposados”. A preguntas de la Defensa responde: “Cuando llegamos a la Finca estaba el que iba con nosotros y salio una moto y dijo que ya todo estaba listo y que metiéramos el camión de retroceso, en ese momento pude ver como 5 ó 6 personas, el que nos llevaba sometido era chinito, pelo liso, boca chiquita, el camión lo manejaba Gustavo Flores”.

Por su parte la Defensa Privada aduce: En nuestra condición de defensores quiero señalar al tribunal que cuando entro en vigencia la Constitución del 99 la misma vino plagada de derechos y garantías que tenemos y los órganos que imparten justicia deben tutelar que sean cumplidos, no quiero dejar por alto que en este caso en particular la Constitución en su artículo 44 ordinal primero que hace referencia del lapso para que un ciudadano al ser aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal y en este caso no se cumplió con dicho lapso ya que el procedimiento se realizo el día 15-01-09 siendo aproximadamente a las 11:30am y se denota que desde el momento de la aprehensión hasta la fecha en que se fijo la audiencia transcurrieron aproximadamente 72 horas y es hasta este momento en que su representado se esta enterando de las razones por las cuales fue detenido, y no es posible que se haga este tipo de actuaciones y se pretenda mantener a las personas detenidos de manera ilegitima ya que ese articulo 44 ordinal primero constitucional es bien claro, no quiero dejar por alto señalar que si bien es cierto se celebro una audiencia ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Yaracuy y no fue debidamente oído ni se legalizo la detención del mismo, por lo que considero ajustado solicitar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas y se decrete la libertad plena de su representado por ser extemporánea esta audiencia por violentar el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte en el supuesto negado de no prosperar la mencionada nulidad debemos señalar que hemos oído la declaración del imputado la cual es concordante con la declaración del adulto del cual el hace referencia que es su concuñado de apellido Flores, no es una irrealidad que funcionarios policiales distorsionan sus actos y no es ajeno a la realidad el hecho cierto de que somos día a día objetos de la delincuencia, ellos fueron sometidos por personas armadas, por esa razón la defensa privada consideró que la Fiscalía debe ahondar muchísimo en las investigaciones.

De igual forma manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario ya que es adecuado, y con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal como fue el arresto domiciliario, quisiera que se tomara en consideración el hecho de que es estudiante del 5º año del bachillerato e imponerle un arresto domiciliario seria perturbar su desarrollo, es por lo que solicitó se le imponga como sanción una menos gravosa como la presentación periódica. Asimismo en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía en que se mantenga en detención hasta que se traiga una carta de residencia y las normas son de carácter restrictivas y no he visto en ninguna parte que se exija la misma, no considera que sea ajustado se ordene el ingreso al Centro Socio Educativo Dr. P.h.C.. Por otra parte se ha señalado que los funcionarios policiales dejaron ir dos personas que venían detenidas, es por lo que solicitó se oficie a la Fiscalía Superior para que inicie la investigación de los hechos narrados por haber dejado en libertad a dos personas que habían actuado ya que los funcionarios policiales tienen responsabilidad administrativa y legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal en primer lugar pasa a decidir la nulidad de las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ante este Tribunal, planteada por la defensa.

En este sentido se observa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, …{Establece las nulidades absolutas de las actuaciones que se llevan en un proceso y están referidas a la intervención, la asistencia y la representación del imputado o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución, leyes, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República., y visto que la defensa ha manifestado que la solicitud de nulidad se refiere a la detención ilegal que presenta el adolescente por el tiempo de 72 horas y que no ha sido presentada al tribunal para que decida en relación a su aprehensión, ya que la Constitución señala que debe ser una presentación dentro de las 48 horas después de aprehendido; y en el caso de los adolescentes dentro de las 24 horas de ese mismo hecho, y revisadas las actuaciones se evidencia que el adolescente fue puesto a la orden de un tribunal de Control el 16-01-2009, donde se celebró audiencia de presentación y en esa misma fecha y en vista de que los hechos ocurrieron en jurisdicción del estado Lara se declino la competencia a este Tribunal de Control Nº 2 según el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que el juez debe declinar la competencia inmediatamente al conocer su incompetencia y precisamente ese tribunal era incompetente en razón del territorio, se recibieron las actuaciones en este Tribunal en fecha 17-01-2009 y se le esta efectuando la audiencia en la fecha de hoy 18-01-2009, es decir, que el acto de oírse al adolescente si tuvo retraso pero fue en razón de haber sido consignadas las actuaciones en un tribunal incompetente y que fue declinado al que si le correspondía siendo oídos dentro de las 24 horas que se reciban las actuaciones, esto no vicia de nulidad las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales en el procedimiento relacionado con el hecho, por esas razones el Tribunal declara sin lugar la nulidad de esas actuaciones policiales solicitadas por la defensa.

En cuanto a la calificación del hecho que ha narrado el Fiscal así como sus petitorios, el tribunal, oberva que revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 15-01-2009 en la cual funcionarios adscritos a la policía de Urachiche estado Yaracuy señalaron que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30am, encontrándose en labores de patrullaje en el sector la Victoria, se le informo por el servicio de comunicaciones que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo Ford 350 de color rojo, ingresaron en una Finca ubicada en los limites del Municipio S.P. con el Estado Yaracuy logrando sustraer implementos agrícolas, cuando observaron en la carretera principal del caserío el Picure un vehículo de las mismas características abordado por dos sujetos que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y en la parte trasera del vehiculo se veían unos objetos con las características que según la información de los que habían sido sustraídos, razón por la cual le solicitaron documentación de esos bienes argumentándoles que las facturas estaban en su residencia y se recibió en ese momento apoyo de una comisión policial de la comisaría de Sabana de Parra, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta la comisaría donde dijeron ser y llamarse G.A.F.M., de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano quién se identificó como J.G.A.B. quien manifestó ser el propietario de una finca siendo ubicada en la carretera Puente Tabla, Barrio Negro del municipio S.P.d.E.L., informando que en horas tempranas los encargados de la finca fueron atracados por 9 sujetos a bordo del vehiculo Ford 350 color rojo, siendo amordazados y despojados de sus pertenencias como son dos vehículos motos y otros implementos agrícolas procediendo a la identificación de los implementos como de su propiedad, manifestando que el hecho ocurrió a las 10:00am aproximadamente y los aprehendidos fueron trasladados hasta la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Entrevista al ciudadano Briceño J.G.A., de fecha 15-01-2009 expresando que ese mismo día recibió información del encargado de la finca informándole que 9 personas se introdujeron a la Finca y lo obligaron a entregarle los implementos agrícolas y les señalo que reconocía completamente los objetos incautados por la policía como de su propiedad. Acta de entrevista al ciudadano A.R.G., encargado de la Finca la Brisereña quien expreso que ese día a eso de las 10:00am llegaron 6 personas a la casa, tres se encontraban en un camión rojo, uno De los sujetos le dice a otro que enciendan el carro que el se encontraba en la carretera y que se dirigió a la casa y le dijeron que se quedara tranquilo, lo apuntaron, lo amarraron, que prendieron las motos y salieron de la finca y minutos mas tarde oyó que llego un carro y empezaron a sacar de la casa las cosas y se retiraron de la Finca, dice que los nueve cargaban escopetas recortadas y describió los objetos e utensilios de agricultura que también se llevaron. Acta de entrevista del ciudadano L.G.R.F. y de J.L.B.F. quienes señalaron que se encontraban ordeñando en la casa y que llegaron 6 personas y sacaron de la casa objetos que describieron, que los amarraron y mas tarde se oyó un carro y los llevaron a la parte de atrás de la casa, que llego un camión rojo Ford 350 y que luego se fueron de la Finca y que cargaban escopetas recortadas. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en las que se describen como evidencias diferentes objetos agrícolas, también se encuentran esas evidencias documentos relacionados con facturas y compra ventas. Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2009 donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó identificación plena a los sujetos aprehendidos. Acta de Inspección realiza.C.d.I.C.P. y Criminalísticas de fecha 16-01-2009 en la cual se describen las características del vehiculo Ford 350, camión color rojo, placas 273XBL y Experticia de avaluó Nº 9700-212-012 de fecha 16-01-09 realizada a varios objetos agrícolas y son avaluados en la cantidad de 15.600 Bs.F.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como fue en el vehículo que ingresó a la Finca y en el cual fueron trasladados los objetos sustraídos de ese inmueble y a poco de haberse cometido el hecho, se declara la detención en flagrancia de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por el procedimiento ordinario de acuerdo a establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Penal, tomando en consideración que se trata de un delito que tiene privación de libertad en este sistema, estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase; por lo que debe imponérsele la Detención Domiciliaria.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al adolescente permanecer en Centro Socio Educativo Dr. P.h.C. hasta tanto sea presentada ante este Tribunal la carta de residencia o documentos de servicios públicos a nombre del representante legal, que permitan verificar la residencia donde será trasladado el mismo. Se ordena solicitar al Tribunal de Control del sistema ordinario que conoce de las actuaciones llevadas por la presentación del ciudadano adulto aprehendido por el mismo hecho de esta presentación. Líbrese boleta de Permanencia. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria

Abog. LUZ SALAZAR.

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