Decisión nº 19 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de septiembre de 2006, recibido por Secretaría en la misma fecha y dado el curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal(P) Décimo Séptima del Ministerio Público, con oficio Nº 20F17-2471-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El día 17 de mayo de 1999, en horas de la mañana, de las instalaciones del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, adscrito al INAM-Región Táchira, ubicado en la avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se evadieron de dicho centro los IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,en momentos que se realizaba labores de albañilería, violentando para ello el candado de una de las puertas que daba hacía el área de recreación., de los cuales seis de los adolescentes fugado fueron capturados excepto IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

TERCERO

Si bien es cierto que el hecho fue cometido antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no deja de ser cierto que en las disposiciones transitorias, artículo 680 de la mencionada Ley establece: “De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” disposición constitucional que se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 24 que señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Posición que esta Juzgadora dejo sentada en decisión de fecha 15 de marzo de 2006(Exp.3C-1526/2006)

En el presente caso, revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar claramente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho que encuadra dentro del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, es decir, que es una conducta que se encuentra tipificado en el Código Penal Vigente al momento de derogarse la Ley Tutelar del Menor, y que siguió existiendo al momento de promulgarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, aplicando las normativas establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el hecho no encuadra dentro de uno de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, es por lo esta Juzgadora considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor de los adolescentes para la fecha de la comisión del hecho IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA,sin datos de identificación personal o dirección alguna; por la presunta comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancias con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto no existe dirección alguna de los adolescentes para materializar las respectivas notificaciones, se ordena tener como dirección de los mismos la sede del Tribunal, por lo cual se fijará una boleta de notificación a las puertas del Tribunal, dejando copia de ello en el expediente, en la cual el Secretario certificara el haberse dado cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. E.J.R.

SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libro boleta de notificación ordenas y se fijo la de los adolescentes a las puertas del Tribunal.

Causa 3C-1706/2006

HNGR

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