Decisión nº 1J-014-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Primero de Juicio

Maracaibo, 15 de Junio de 2007.

196° y 147°

CAUSA No. 1M-71-06

SENTENCIA No. 1J-014-07

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. I.A.C.D.H.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: W.D.R.L..

TITUALR 2: E.A.R..

SUPLENTE 1: M.I.F.O..

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, FISCAL XX (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA (S): L.E.M. (OCCISO), O.J. CABRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO(S): ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., Colombiano, natural del Departamento de Tierra Alta, Córdoba, fecha de nacimiento 29-01-64, portador de la Cedula de Identidad Personal No. 78.585.285, de 43 años de edad, Soltero, Agricultor, hijo de CARLOS DUARTE Y G.D.J.H.M., residenciado en la Misión del Tocuco, Machiques, Perijá del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAMELIS FERNANDEZ y A.P..

DELITOS: HOMIDICIO CALIFICADO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1°, 406 en concordancia con los artículos 80 y 82, 458 y 218 respectivamente del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte del Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 5, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, el día 23 abril, de 2007, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y los Alegatos de Defensa por parte del Defensor Público, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 26 de abril y, 02, 09 y 15,24 y 25 de mayo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Público acusa al Ciudadano ARGENEL F.D.H. O J.C.R., ocurrieron el día 15 de junio de 2006, en horas de la tarde, en la Hacienda La Frontera, ubicada en la Sierra de Perijá, cuando se encontraban los ciudadanos hoy victima L.E.M., con los trabajadores O.J. CABRERA, YEINER MONTES (adolescente) y M.G. en los potreros de la misma, realizando labores propias de la hacienda, cuando el ciudadano O.C. le dice al patrón (LUIS E.M.), que iba a llevar unas semillas, y se separa del grupo; mientras tanto el ciudadano L.E.M. conjuntamente con los otros trabajadores, son interceptados por varios ciudadanos desconocidos, quienes vistiendo prendas militares y portando armas cortas y largas, intentan someter a L.E.M., momento este que aprovecharon los desconocidos para abordarlo, pues pretendían llevárselo para secuestrarlo, lo despojan de su teléfono móvil celular, pero la victima opuso resistencia a que de lo llevaran, procediendo de inmediato a efectuar los disparos que impactaron en varias partes de su humanidad (disparos por su espalda) falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LESIÓN VASCULAR Y VISCERAL, PRODUCIDO CON HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según certificación medica de la Anatomópatologo forense Experto profesional II YOLEIDA ALEMAN, adscrita a la Medicatura forense, huyendo del lugar los sujetos desconocidos. Sin embargo, en el Ínterin que ocurrieron estos hechos, con el ciudadano L.E.M., el ciudadano O.C., escucha el ruido de varias personas corriendo hacia la maquina, donde estaba el patrón, y al voltear ve un tipo, a quien logra reconocer como J.C.R., alias EL COMPINCHE, pues había laborado anteriormente en la hacienda, que le estaba apuntando y le disparó, pero como CABRERA estaba armado con una escopeta también le disparó, se tiró al monte y al rato se traslado hasta donde se encontraba la victima, ya herida mortalmente.

En fecha 04 de agosto de año 2006, una comisión del Ejercito Venezolano integrada por los efectivos militares STTE (EJ) M.R.; S/1(EJ) WLMER FERREBUS; S/2 (EJ) EDGAR ESPINOSA; S/2 (EJ) J.L.B.; S/2 (EJ) HÉCTOR TORREALBA Y C/2 (EJ) E.D.R., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela, Fuerte Macoa acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se encontraban en la zona fronteriza realizando labores de patrullaje en atención al secuestro del ciudadano E.G., dieron con el escondite del sujeto apodado “EL COMPINCHE” quien al ver la presencia militar opto por huir del lugar, pero fue capturado, posteriormente fue trasladado en el camión duro Steyer, placa EJ-3311, hasta la sede del Comando del 121 Batallón de Infantería Venezuela, seguidamente fue trasladado a la sede de la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se procedió a su reseña por el personal de servicio del mencionado cuerpo de seguridad, manifestando al momento de ser aprendido llamarse ARGENEL F.D.H., también mencionado como J.C.R., alias “EL COMPINCHE” lo que motivo a que se le solicitara formalmente su aprehensión a la jueza de Control, de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M.R. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en armonía con los artículos 80 y 82 ibídem, donde resulto ser victima el ciudadano O.J. CABRERA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 218 del Código Orgánico Procesal Peal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la misma fecha 04 de agosto del año 2006, aproximadamente las 10:30 de la noche, el Funcionario actuante SUB INSPECTOR TSU. W.V. adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose de servicio, se presento una comisión del Ejercito Venezolano con sede en el Fuerte Macoa, al mando del Stt. (EJ) M.R., consignando con el oficio N° 2224, el traslado del ciudadano ARGENEL F.D.H. , colombiano, natural de Puerto Libertador, de 42 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad Colombiana N° CC-78.585.258, residenciado en la población Indígena Kichachama, ubicada en la Sierra de Perijá del Estado Zulia, informándole que quedaría detenido por cuanto pesa sobre su persona una orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Extensión R.d.P.d.E.Z., a cargo de la Dra., N.M.U., seguidamente se procedió a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifico al consulado respectivo, igualmente se dejo constancia que dicho ciudadano detenido para el momento de su ingreso a ese Despacho, presento varias lesiones, anexando c.M. emanada del Hospital Rural II suscrita por la Dra. L.V..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 15 junio del 2006, en horas de la tarde, en la Sierra de Perijá, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

La Testimonial del Agente de Investigación W.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, pertinentes por se los funcionarios que realiza.A.d.I., Acta de Inspección de Técnica de Cadáver, y Acta de Levantamiento del Cadáver, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, de estado civil soltero, Agente adscrito del CICPC, portador de la cédula de identidad no.7.762.825, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, a quien se le tomo el debido juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley, en materia de declaración de testigos. Seguidamente se solicito al Fiscal pusiera de manifestó el contenido de las Actas suscritas por el funcionario: quien luego de dar lectura de la misma, expuso entre otras cosas: que se dirigió al sitio del hecho para hacer una inspección técnica al sitio del suceso, que se trataba de un sitio enmontado, arenoso, que observó un tractor de oruga, de color amarillo, recolectó conchas de escopeta y proyectiles calibre 45, que posteriormente hizo una inspección técnica del vehículo del occiso, que era una camioneta Chevrolet Silverado, de color azul, que realizaron inspección en la estructura del vehículo y no se recolectó ninguna evidencia dentro del mismo, que no recuerda el día, pero que hace como un año aproximadamente; que el sitio es tipo loma, que al subir a la loma no se puede visualizar, que habían manchas de sangre, tacos de escopeta y cochas calibre 45 de pistolas, que la sangre estaba húmeda, que fueron con el ejercito, debido a la peligrosidad de la zona, que en el sitio no había maleza alrededor, que el sitio del suceso queda mas cerca de la Sierra, que de la población de Machiques, que no recuerda el día exacto, que el área donde ocurrió el hecho estaba turbio, que nadie quedo ahí, era una zona muy peligrosa, que no recuerda cuantas conchas y tacos encontraron.

La Testimonial del ciudadano O.J.C.V., Titular de Cédula de Identidad N° V-7.692.868 pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial de los hechos, donde se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.E.M.R., quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de identidad Nº 7.692.868, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, a quien se le tomó el debido juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos, quien expuso entre otras cosas: que salieron de la finca La Frontera, su patrón el difunto, el hijo del capataz y el operador de la maquina; que eran como las dos de la tarde, para revisar la maquina porque estaba pasando agua para el aceite, que la maquina estaba rota y la fueron a revisar, que llegaron hasta donde estaba la maquina, que tenia el motor roto; que le pasaron por el lado a la maquina con la camioneta; que dieron la vuelta y se bajaron y el patrón se subió en el motor de la maquina, que cuando se encontraba revisando los huecos del motor, le dijo que iba a revisar las semillas que estaban sembradas, para ver si habían germinado, que se fue caminando y como a 25 mts,, escucho un “tropel de gente bajando”, que miró hacia atrás y le dispararon; que le siguieron disparando 3 o 4 veces,”el se retira” y el se escondió y señaló al acusado como la persona que le había disparado; que se quedó en el monte, que transcurrió como una hora, que escucho como 4 disparos y uno más duro, en el monte, que salió del cerro y miró hacia la camioneta y vio al patrón muerto al lado de la maquina, lo revisó y estaba muerto Se le concede la palabra a las partes, a los fines de formular interrogatorio al testigo dejando constancia de los siguiente: que salieron de la matera a las dos de la tarde y llegaron como a las dos y cuarenta y cinco, que tenia trece años trabajando con el patrón, pero que lo conocía de toda la vida; que se trasladaron en una Silverado Azul, que el vio cuatro, que llegaron corriendo hacia la maquina, que vine en Machiques y se va para la Finca de lunes a jueves, que uno estaba de pantalón negro, chaqueta militar y botas alta y el pantalón metido en las botas, que no intercambio palabras, que escuchó murmullo pero no captaba palabras, que no recibió disparos, que escucho tres o cuatro disparos, que el acusado siempre estaba por los alrededores de la matera, que trabajaba como operador de la matera, que el occiso L.E.M. estaba boca abajo, y cuando le toco la espalda le salieron “dos chorritos de sangre”; que lo despojaron de su teléfono celular; que a sus patrones lo estaban extorsionando por medio de carlas, que el otro patrón es hermano del difunto; que se tiro al suelo para protegerse; que la persona que le disparó estaba como a 20 0 30 mts. Y tenía un arma corta; que la visualización era perfecta, que era una tarde soleada, que no se puede pedir ayuda, porque la casa más cercana está a 8 Km., que los que estaba con él fueron corriendo a la matera, que llegó en media hora a pie a la matera; que el operador de la maquina era M.G. y el menor Yeiner Montes, que es el hijo del encargado, se encontraba al lado del patrón.

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La testimonial de A.J.M.R., quien se identifico como quedo escrito, portador de la Cédula de identidad Nº V.- 4.591.464, médico veterinario, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el debido juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos. Y entre otras cosas manifestó: en el año 2004, fueron objeto de extorsión por medio de cartas, solicitando vacuna a cambio de protección, que e.d.F. Y el ELN, que hicieron la denuncia al Destacamento 36 de la Guardia Nacional, para que se apersonara a la Finca, el día 15 de junio de 2006, recibió una llamada vía radio de la finca, y le dijeron que a su hermano lo agredieron a tiros y a O.C. lo dejaron ahí, que recibió una llamada de su secretaria, y le dijo que se dirigiera al Hospital de Machiques, que fue a la Guardia Nacional a buscar custodia, que su hermano estaba arreglando el tractor Oruga, que no le prestaron custodia, que fue a la finca y le avisó a unos amigos, que llegó a la finca y pasó directo al sitio donde estaba la maquina y encontró a su hermano muerto, que lo arroparon con una lona, que unos amigo llegaron primero que el, que su hermano estaba boca abajo, mirando hacia el sur, que había mucho sol, insectos sobre él, que después se entero que cuando ocurrió el hecho se encontraban con el, O.C., M.G. y Yeiner Matos, que consideró que ya no tenia caso esperar a PTJ, por lo que montó a su hermano en la camioneta, teniendo especial cuidado de colocarlo en la misma posición en la que había quedado, que colectaron los cartuchos vacíos percutidos y sin percutir y una concha calibre 12mm, que eran mas las percutidas que las sin percutir, que la ambulancia no tuvo acceso hasta la finca, que le pregunto a O.C. y Yeiner lo que había pasado y Yeiner le dijo que llegó la gente, que todo ocurrió en un tiempo muy corto, que hubo gritos, que presionaron a su hermano para meterlo en la camioneta y el se negó, que lo agarraron por la franela, pero él no se dejó montar, intentaron amarrarlo, quiso negociar, pero no quisieron, que el occiso se negó a ir con ellos y le dispararon, que él se encontraba indefenso, no tenia armas, que hubo varios disparos, que Omar le dijo que estaba haciendo la revisión de las semillas de pasto, que se alejó de la maquina, salio caminando y es cuando se da cuenta, se voltea y les estaban disparando, que para evitar que se acercara, se tiró en una cañada para salvar su vida, que después escucho unos tiros, que pensó que se lo habían hecho a los cauchos de la camioneta; que cuando le preguntó a O.C., le dijo que estaba J.C.R., que lo pudo identificar, porque su fisonomía era familiar, porque había trabajado con ellos como hace 12 años, como operador y obrero de finca vecinas, que en una oportunidad formó parte de un robo de bestias, que lo capturaron y confesó, que él era el que llevaba las cartas a la finca, que lo habían denunciado al señor J.C. porque era integrante de una banda de extorsionadores y secuestradores, que las cartas de amenazas eran dirigidas a su nombre. A preguntas formuladas respondió: que eso ocurrió el día 15-06-06, un día jueves, en la Hacienda La Frontera, que estimaba que fue como de 2:30 a 3:00; que se enteró de la muerte de su hermano, cuando llegó al sitio, porque cuando lo llamaron le dijeron que estaba mal herido; que se trasladó en una Pick –Up, azul; que observó a su hermano boca abajo, y a la altura del pecho, la camisa llena de sangre, estaba cubierto por una lona; le faltaba el celular, que la camioneta estaba en el sitio, pero había sido movida, que su hermano como socio de la finca atendía las maquinarias, su responsabilidad era llevar mecánicos, devolver el equipo en optimas condiciones, que su hermano cuando estaba desocupado iba los miércoles; que trasladaron a su hermano en el cajón de su camioneta, que le vio impactos de balas en el brazo, pecho y espalda, que había mucha sangre en el sitio, que llegó en 45 minutos; que la finca tiene una topografía variada, tiene partes planas y tiene quebradas y su hermano cayó en un terreno limpio; que no había ningún organismo policial, cuando se llevó a su hermano, que los cartuchos se los entregó a la PTJ, que a principio del año 2005, recibió amenazas, que entre las personas que dispararon estaba J.C., que podían haber entre 5 y 6 hombre y todos estaban armados.

La Testimonial del menor YEINER MONTES TORRES, quien se identifico plenamente y sin juramento, por ser menor de 15 años expuso: que salieron un jueves, para arriba, para ver una maquina dañada, O.C., M.G.. L.M. y él; que se pusieron a ver la maquina, que O.C. salió a ver una semillas que estaban sembradas, que estaba como a treinta metros y Omar escucho venir una personas, que vio como a ocho personas corriendo, que llegaron rápido, agarraron a L.M., para montarlo en la camioneta y dejaron a uno vigilando a O.C., que estaban forzando con Luis para montarlo en la camioneta, que él decía que no, que reconoció a uno de ellos y también L.M. lo reconoció, dijo el nombre de él, que decía “que pasa J.C. vamos a arreglarnos, quiere cobres”, que dijeron vamos a matar a ese “maldito”, que lo empujaron y empezaron a dispararle y por último le dieron un tiro de escopeta, que unos días antes habían visto a Julio en la matera, por los potreros, que tenia un arma metida en la cintura, que él estaba viendo la televisión y él lo llamó y se levanto la camisa y le vio la pistola en una busaca metida con el cargador, que J.C. tenia un pasamontañas destapado por eso lo reconoció, que él estaba de lado de él, que lo miró y por eso le reconoció la cara, que él tena una escopeta negra ese día. A preguntas formuladas respondió: que eso ocurrió el día 15 de junio de 2006, como a las 3:00 de la tarde, que el es el hijo del encargado de la Hacienda La Frontera, que el iba todos los sábados y en vacaciones, que se la pasaba allá, que se fueron en una camioneta azul, 4x4, que era un dia soleado, que el terreno tiene bajadas; que M.G. estaba montado en la maquina y Omar le estaba viendo, que Omar estaba como a 30 mts., que Omar tenia una escopeta, que llegaron como 8 encapuchados a pie; tenían como pantalones de guardia, otro una chaqueta, uno tenia una escopeta, todos estaban armados y hablaban como colombiano. Que se dirigieron hacia L.M., lo agarraron porque estaba agachado y lo jalaron entre cuatro, lo bajaron y le dijeron que se montara en la camioneta, que dejaron a uno vigilando arriba, como a 40 mts., que se ubico atrás de la maquina, que se movió, pero como no veía bien, se bajó de la maquina, que el chamo prendió la camioneta y le dio vuelta, que O.C. se fugó porque a el le dispararon primero, que reconoció a uno primero porque tenia un pasamontañas destapado, que L.M. lo reconoció y le dijo “vamos a arreglarnos”, que a L.M. le dispararon en la espalda, que escucho como 7 u 8 disparos, que lo iban a amarrar, que se quedó agachado y se escondió, que a L.M. le quitaron el celular, que los sujetos después que le dispararon, salieron asustados con el señor que el reconoció, que después se fueron para la Hacienda, le avisaron a Freddy, el que cocina para que avisara, que duraron como una hora para llegar, que vio a J.C. por los potreros de la Hacienda, que cree que fue a buscar comida y le vio la pistola, que después volvió a subir con Fiscalia, PTJ y el ejercito, que era un pasamontañas negro y abierto y le vio los ojos y la nariz, no tenia los huequitos; que L.E.M. lo reconoció, que a L.M. se lo querian llevar en la camioneta, que L.E. se estaba ahogado, no duró ni un minuto; que el se encontraba a lado, casi en frente, donde estaba la maquina y el señor L.E. estaba al lado; que ellos dijeron “quieto ahí” le dispararon a Omar, que Omar también les disparo, que le hizo dos disparos, que no los vio, solo los oyó, que salió corriendo frente a la maquina y se devolvió y se puso a lado de M.G., que M.G. no estaba armado, que escucho como 8 disparos, que era una pistola y una escopeta, que J.C. tenia una escopeta larga, que O.C. corrió porque le estaban disparando, que cuando se fueron ya estaba muerto, que se fue a pie con M.G., que reconoció a J.C. porque lo conoce desde hace mucho tiempo, porque iba para la matera, que regresó con tres trabajadores y un maquinista, que los demás tenían pasamontañas de huequitos en los ojos y la nariz; que L.E. les decía “vamos a arreglarnos”, que se encontraba ahí, porque ya había salido de vacaciones, que a J.C. lo habían dejado arriba, haber si venia Omar, y habían tres a lado de el y tres esposando a Elías y después de eso llamaron a J.C. que estaba arriba.

La Testimonial de la Experto Profesional RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, adscrita al laboratorio químico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, quien efectuó la experticia hematológica y experticia de Ion nitrato , quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.615.145, residenciada en esta ciudad, a quien se le tomo el debido juramento de ley y fue impuesto sobre las generales de Ley en materia de testigos. Procedió entonces el Fiscal del Ministerio Público a poner de manifiesto las actuaciones practicada reconoció el contenido y firma el mismo, procediendo a dar explicación del contenido del mismo, manifestando: que realizó experticia hematológica y experticia de Ion nitrato, que se verifica que las manchas sean de naturaleza hematica, si es sangre o no e Ion nitrato para verificar si hay rastros de pólvora, que se le suministró como muestra A una prenda de vestir masculina, que presentaba manchas de color pardo rojizo y la misma se encontraba seccionada con hojas de corte; la muestra B se trataba de una gasa con manchas de color pardo rojizo, la C una sustancias heterogénea Arena, con una sustancia pardo rojiza; que se verificó si las manchas de color pardo rojizo son sangre o no, dando positivo; después se verifico si es de animal o humano, dando como resultado que se trata de sangre humana, que en relación a la prueba de Ion de nitrato, la camisa que se le suministró dio como resultado positivo, que se observaron varios orificios y dio rastros de pólvora, que se trata de unas pruebas de orientación y no de certeza. A preguntas respondió: que las muestras fueron suministradas por la Sub-Delegación Machiques, las cuales llegan embaladas, identificadas e individualizadas, que recibió una camisa llena de sangre y varios orificios; que no pueden decir con certeza que se originaron con la pólvora, que los iones de nitrato no son especifico de la pólvora.

La Testimonial de la Funcionario Sub-Inspector W.J.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que efectuó Inspección técnica, levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida se llamo L.E.M. y realizaron diligencias de investigación, que se identifico como quedo escrito, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.810.181, se le tomo el debido juramento de ley y fue impuesto sobre las generales de Ley en materia de testigos. Procedió entonces el Fiscal del Ministerio Público a poner de manifiesto las actuaciones practicadas, quien luego de dar lectura al mismo, reconoció el contenido y firma el mismo, procediendo a dar explicación del contenido y expuso: que recibió llamada telefónica informándole que en la Hacienda La Frontera estaba el cadáver de una persona, que llegaron y ya el cadáver estaba en el Hospital rural, que trataron de trasladarse al sitio de los hechos, pero el ejercito dijo que habían irregulares en la zona, que en el hospital practicaron el levantamiento del cadáver, les dijeron que la muerte la causó el que le dicen “El Compinche”, que realizaron todas las actuaciones y se pasó el caso a la Fiscalia. A preguntas formuladas respondió: que tuvo conocimiento por una llamada telefónica, que no recuerda si fue el Jefe del Despacho, que constituyó una comisión con R.R. y fueron al sitio del suceso, pero no pudieron llegar, porque había guerrilla y podía haber una confrontación, que se le tomo entrevista a unas personas, pero no recuerda nombres, que cree que fue el 15 de junio de 2006, en horas de la tarde, que ese día no llegaron hasta el sitio del hecho, porque habían irregulares y sus vidas corrían peligro, que era un teniente del ejercito el que comandaba varias personas, pero no recodaba el nombre, que ellos le dijeron que ese día no subiera no subiera, que el no recolecto evidencias, porque el es investigador.

La Testimonial del Funcionario Detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que efectuó Inspección técnica, levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida se llamo L.E.M. y realizara diligencias de investigación, quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.416.165, a quien se le tomo el debido juramento y fue impuesto sobre las generales de Ley en materia de testigos. Procedió entonces el Fiscal del Ministerio Público, a poner de manifiesto la actuaciones practicadas, quien luego de dar lectura al mismo, reconoció el contenido y firma del mismo, procediendo a dar la correspondiente explicación y expuso: que el día 15 de junio del 2006, se encontraba de guardia en Machiques y le informaron que en la Hacienda La Frontera, había un muerto, que cuando se dirigía a la Hacienda consiguieron una comisión de la Guardia Nacional y les dijeron que en esa zona había irregulares y se devolvieron, pero que un obrero les informó que se presentaron varios sujetos con armas de fuego, que estaba presente L.M., que intentaron llevárselo, que el se opuso y en la discusión le dispararon y le causaron la muerte, que después llegaron a Machiques y se hizo el levantamiento del cadáver, que al otro día fue que se trasladaron a la Hacienda La Frontera con una comisión de la Guardia Nacional y realizaron las pruebas técnicas. A preguntas Formuladas contestó: que fueron al sitio del suceso a practicar el levantamiento del cadáver, que al día siguiente regresaron, que les informaron que estaban realizando una reparación y se presentaron varios sujetos portando armas de fuego, que trataron de secuestrar al ciudadano L.M., quien se opuso, que O.C. sostuvo un intercambio de disparos, que era de tarde y estaba cayendo la noche, cuando fueron al lugar del suceso, que al otro día se constituyó otra comisión en el sitio del suceso; que el cadáver se encontraba en la sala de Shock, que se entrevistó con el progenitor por medio de él lo identificaron, que llegaron al sitio con armas de fuego largas y una comisión mas voluminosa, que era un área que pertenece al potrero en forma inclinada, se encontraba un tractor oruga, que se encontraba dañado, se colecto un taco plástico y una bala numero 45, sin percutir, una muestra pargo rojiza que se presume que era sangre, que se trataba de un área abierta, que en el hospital estaba el cadáver decúbito dorsal, que se le realizó una inspección, que realizaron una inspección al vehículo del occiso, marca Silverado, Pick Up, que no se recolectaron evidencias, que la inspección del cadáver la realizó solo, que se traslado con el inspector W.V., que con los funcionarios del ejercito se encontraron en el área de la Hacienda La Frontera, que era un camino demasiado malo, que se entrevistaron con un obrero, que cuando llegaron al sitio el cadáver no estaba, que no recuerda cuantos funcionario del ejercito eran, que se entrevisto con el ciudadano de apellido González y con el ciudadano O.C., que cuando llegaron al sitio estaba solo, que no recibieron evidencia por parte de los familiares, que el cadáver se encontraba vestido, que tenia orificios, pero no recuerda en que parte, que el cadáver presentaba múltiples heridas, que no puede especificar, que tenia herida en la región intercostal, pectoral cree; que tenia en la espalda, porque tenían entrada y salida; que O.C. manifestó que reconoció unos de los sujetos apodado como “El Compiche”, que era un sujeto que trabajaba por la zona y muy conocido, que participaron entre 6 y 7 personas, pero solo reconoció al Compiche, que O.C. les manifestó que portaban un arma de fuego y le disparo, que reconoció al Compiche pero huyo.

La Testimonial de la Experta en Balística TSU N.Z.P., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, pertinente por ser el funcionario que practico Experticia de Reconocimiento al arma de fuego constituidas por tipo Escopeta, Marca Remintong, Calibre 12 Gauge, Pavón Negro, Serial No. 3158151, empuñadura elaborada en material sintético, color negro y una concha de cartucho calibre 12 gauge, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.905.989, en su carácter de Experto del CICPC, domiciliado en esta ciudad, a quien se le tomo el juramento y fue impuesto de las generales de Ley, en materia de declaración de testigos. De seguida el Juez Presidente, le solicito al Fiscal del Ministerio Público que pusiera de manifiesto la Experticia de Reconocimiento del Arma, tanto a las partes, como al experto, quien luego de dar lectura al mismo, reconoció el contenido y firma el mismo, procediendo a dar explicación del contenido indicando en que consistió su actuación dentro de la practica de la Experticia de Reconocimiento del Arma. Manifestando que la escopeta se encontraba en buen estado de funcionamiento y que al hacer la comparación entre la concha que le suministraron y al disparar la escopeta dio como resultado negativo, es decir, no corresponde la cocha percutida con la escopeta que se le hizo la experticia, ya que difieren en las estrías y en otras características A preguntas formuladas respondió; que la capacidad de carga es de ocho cartuchos, que se trata de un arma larga, que realizó una prueba de certeza, que hay infinidad de escopeta calibre 12.

La Testimonial del Ciudadano M.G.G., quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso: que ese día llegó el señor L.M., para ver los daños de la maquina, que fueron para arriba, el chofer, el hijo del encargado y él, con el patrón, que el patrón le pidió agua para ver donde estaba el daño de la maquina, que empezó a echar agua al motor, que de ahí el chofer salio caminando, se retiró como a sesenta metros a ver la semillas, que vio gente bajando, que escucho tiros, que lo rodearon, que le pusieron una pistola, que no lo dejaron mirar, que el patrón dijo que el no iba, que les preguntó si querían dinero, que se arreglaran, que les dijo que no se iba con ellos, que estuvieron discutiendo un rato y que uno dijo “vamos a matarlo”, que escucho unos tiros, y corrieron hacia la matera, que llamaron al cocinero y le dijeron que habían matado al patrón la guerrilla, que de ahí llamaron a la oficina, que luego llegó el dueño de la hacienda Brasil, el dueño de la Hacienda Perijá, después llegó otro señor y el otro Patrón, que cuando llegaron a la matera a avisar, les dijeron que fueran otra vez para ver si estaban heridos, y regresaron en una maquina. A preguntas formuladas respondió: que eso ocurrió un 15 de junio, un día jueves del año 2006, como a las tres de la tarde, que eran tres, rayitos, Omar el chofer y el hijo del encargado que es pequeño, mas el difunto Luis, que fueron a ver la maquina que estaba dañada, que subieron en la camioneta del difunto, Tole (Omar) cuando se bajó estaba buscando las semillas, se apartó como 60 mts., que se encontraba en el costado de la maquina, que la gente estaba encima de él, que él solo vio uno solo, el que lo apuntaba estaba vestido de soldado, que ellos le dijeron a L.M. “vamos”, pero no quiso ir con ellos, entonces dijeron “matalo”, que él se encontraba en medio de la maquina, que camino como 5 mts, cuando lo mataron, que rayitos como le dicen a Yeiner, estaba del lado del el, que no lo dejaron mirar, que llegaron corriendo, que cuando lo sintió, los tenia encima, que todo el tiempo lo tuvieron apuntado, que escucho tres voces, que cuando sitió el disparo ellos corrieron para arriba, y él salio corriendo para la matera a avisar, que se fueron a pie para la matera; que hay como 6 Km., que corrió como una hora, que habló y llamó al cocinero Freddy para que avisara a la oficina, que después mandaron una maquina para auxiliar, que después volvieron a subir, que no lo despojaron de ningún objeto, que escuchó que estaban discutiendo, que ellos voltearon la camioneta, que el señor Martínez, hermano del difunto lo montó en la camioneta con Tote (Omar), que vio la concha de la escopeta, pero no sabe nada si Tote disparo, que tenia tres meses trabajando cuando ocurrió el hecho, que consiguieron una bala 45 y se la llevó PTJ, que el es operador de maquina, que solo vio uno solo, que ellos no dejaron que los miraran, que ellos llegaron por detrás, que no les vio las caras, que tenían las caras tapadas, que estaban discutiendo con su patrón, que ellos estaban cerquitas, que el que lo encañonó a el tenía dos pistolas, que Omar estaba caminando y mirando la paja, que camino como 60 mt., y ellos llegaron y agarraron primero al chofer, al él le dispararon primero, si se hubiera parado lo hubieran agarrado, que a su patrón le dispararon, que no vio, que solo escuchó, que su patrón se encontraba al lado de la maquina y él no se quiso ir con ellos, que tenían pinta de soldados, que solamente escucho tres, que solo encontraron una sola bala de escopeta calibre 12, que el otro patrón llegó como a las cuatro y pico y encontró el hermano ahí tirado, que dispararon primero a Tote (Omar), que le dijeron a su patrón que fuera y el patrón dijo que no, el le dijo que si querían ”cobres”, que como no quiso ir con ellos, otro dijo “matalo”.

La Testimonial de la Experto Profesional II Dra. YOLEIDA ALEMAN, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente por ser la persona que practicó el reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, del ciudadano que en vida se llamo L.E.M.R., quien se identifico como quedo escrito, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.478.419, de ocupación Patólogo, Médico Forense, residenciada en esta ciudad, a quien se le tomo el debido juramento y fue impuesto sobre las generales de Ley, en materia de testigos. Procedió entonces el Fiscal del Ministerio Público a poner de manifiesto la necropsia de Ley, tanto a las partes, como a la experto, quien luego de dar lectura al mismo, reconoció el contenido y firma el mismo, procediendo a dar explicación del contenido exponiendo: que realizó necropsia de ley, a un cadáver de 44 años aproximadamente, que se encontraba en estado de rigidez, que fallece por causa de 12 heridas de proyectil, localizando contusión en la parte de la cara, hematomas subcutáneo en el nivel de descuello, y 12 heridas producidas por proyectil de paso único, que presentó signo de violencia, que las heridas fueron producidas a distancias de más de 60 ctm., que todos fueron de izquierda a derecha, que el agresor estaba en la izquierda o que los que lo agredieron estaba en la izquierda, la mayoría de atrás hacia delante, que le lesionaron la arteria aorta, que la victima fue sometido a violencia, que al momento de realizarle la inspección al cadáver tenia 12 horas de fallecido, que las condiciones ambientales modifican los fenómenos cadavéricos, que los orificios de entradas todos eran similares, pero que no se puede determinar si eran de una sola arma, que por las características de los orificios de entrada había una distancia de mas de 60 ctm., que la estatura del muerto era de 1.73 mt. aproximadamente.

La Testimonial del Experto Reconocedor OLGUER MORILLO, adscrito a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser la persona que practico Experticia de Regulación Prudencial y avalúo a un (01) teléfono marca Motorota, modelo V-3, quien se identifico como quedo escrito, cedula de identidad Nº 17.150.134, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el debido juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos. Seguidamente se solicito al Fiscal pusiera de manifestó el contenido del Acta suscrita por el funcionario, referida a la Experticia de Regulación y avaluó prudencial, quien luego de dar lectura de la misma, expuso que practicó la experticia y avaluó prudencial a un objeto no recuperado, siendo realizado a un (01) teléfono marca Motorota, modelo V-3, con un monto aproximado de un millón de bolívares, que se considera el valor en el mercado, aclaró que la pistola no guarda relación con la presente investigación.

La Testimonial del Cabo Segundo del Ejercito E.D.R., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 18.202.482, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R.; a quien se le tomo el juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos. Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso: que andaban haciendo un patrullaje, venían bajando, que los llamaron que había un secuestro, que se fueran a una Hacienda, que se quedaron esa noche en una finca, que hablaron con la gente, y les informaron que un tal “Compinche” estaba solicitado, que volvieron al subir al otro día, llegaron a una choza, que los atendió una sobrina de la señora de Compinche, que los llevó a la cada donde vivía El Compinche, que revisaron alrededor del sector, que lo vieron venir, le dieron la voz de alto, que intento correr, lo detuvieron y lo llevaron al Batallón Venezuela. A preguntas formuladas contestó: que eso fue un 04-08-06, a la una de la tarde aproximadamente, que subieron cinco persona: Sargento Primero Ferrebus, Sargento Segundo Espinoza, Sargento Segundo Betancourt, Sargento Segundo Torrealba y su persona; que el que se encontraba al mando era el Teniente Rojas Molleda, que el Compinche al momento de la aprehensión cargaba un machete como una peinilla, que el Compinche intento correr, que le dieron la voz de alto y se paro, que al momento de la aprehensión no tenia la orden de captura, que la aprehensión fue cerca de la vivienda, a la orilla de un río.

La Testimonial del Sargento Primero del Ejercito W.D.J.F.G., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa acantonado en el Municipio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 14.473.496, pertinentes por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R. y a quien se le tomo el juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos. Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso entre otras cosas: que se encontraba a la orden del 121 Batallón de Venezuela, el día 2 estaba en la Villa del Rosario, en una alcabala y les informaron que se fueran para Machiques, que habían secuestrado a un ganadero, que se fueron al batallón, después se fueron para la finca, que llegaron en la noche, al sector El Tocuco, donde secuestraron al ganadero, pernotaron en la Hacienda del ciudadano secuestrado, en la mañana salieron en búsqueda para ver que encontraban, que los moradores les informaron que un tal Compinche estaba involucrado en el delito que había secuestrado en la zona, que estaba metido en secuestro, que llegaron a un sitio y les dijeron que El Compinche se había ido hace varias semanas para Colombia, después se devolvieron, al segundo día les dijeron que había una orden de captura en contra del Compinche, que llegaron a una casa, que era la sobrina de la mujer del Compinche, que les llevó hasta la casa de él, que estaba una señora lavando y un niño en la casa, que revisaron la zona, que vieron un señor venir, que cargaba un arma blanca, que intento correr y lo detuvieron, que hablaron con él, y lo llevaron al Batallón Venezuela, luego hicieron el acta. A preguntas formuladas respondió: que el día de la captura fue un 4 de agosto, como a la 1:00 de la tarde; que tenían una orden de captura, pero no la tenia el, sino su jefe, que el secuestro del ganadero fue el dos de agosto de 2006, que se encontraban Betancout, Torrealba, Duran y Espinoza, que el que se encontraba como jefe del Destacamento y ellos estaban bajo el mando de Rojas Mollera, que el día dos se encontraban en la alcabala, que Rojas Molleda le informó el día 3 en la noche que tenia una orden de aprehensión, que el día 8 salieron a las ocho de la mañana a buscarlo, que El Compinche estaba con una peinilla en la mañana, que El Compinche iba a salir huyendo, pero se detuvo.

La Testimonial del Sargento Primero del Ejercito H.N.T., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 17.000.338, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL

F.D.H. 0 J.C.R., quien se le tomo el juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos. Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso entre otras cosas: que estaban el día 02-08-06, en la Villa del Rosario, en una alcabala móvil, que recibieron una llamada de que habían secuestrado a un ganadero de nombre Ernesto, que no recuerda el apellido, en el sector El Tocuco, que el día 03 salieron a patrullar en la zona, que empezaron a indagar si habían personas sospechosas y les informaron que en el sector había un azote que se encargaba de los secuestro y extorsión, que buscaron en dirección Pasiguapi, que fueron a unas casas y la esposa les informó que tenía seis meses que se había ido, que siguieron patrullando que en la noche en la Hacienda llegó información que El Compinche estaba solicitado, al otro día empezaron nuevamente el patrullaje, que se dividieron en dos grupos, hacia el sector donde estaban las casas, que una sobrina de la esposa del Compinche, les dijo que él no vivía ahí y los llevó hasta la casa, que estaba su esposa y un niño, que lo buscaron por el sector, que les dieron la descripción del Compinche y lo capturaron, que el intentó huir, que tenia un machete en la mano, que estaba como a treinta metros de la casa, que después se fueron hacia la finca y después para el Batallón, que ellos le estaban buscando como El Compinche, que al momento de la captura intentó correr, que en el momento de la captura tenia un machete, que la detención fue el 4 de agosto de 2006, que ese día estaba en una alcabala en la Villa del Rosario, que el día dos de agosto fue que secuestraron a E.G.d. 4:00 a 5:00 de la tarde; que se quedaron en finca del secuestrado, que cree que se llama La Esperanza, que El Compinche fue detenido en la parte de afuera de su vivienda, como a treinta mts., que Betancourt y Duran fueron los que practicaron la detención del Compinche, que no le consiguieron nada de interés criminalísticos.

La Testimonial del Sub-inspector F.S., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de los Hechos de la División Regional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, portador de la cédula de identidad No. 9.749.414, pertinente por ser el funcionario que realizo la Planimetría y la Trayectoria Balística en el lugar de los hechos, donde se produjo la muerte del ciudadano L.E.M.,, quien luego de dar lectura al contenido del mismo, procediendo a dar lectura de la Trayectoria Balística y el Levantamiento Planimétrico, procedió a reconocer el contenido y firma de los mismos, dando explicación detallada sobre las actuaciones practicadas con ocasión a cada una de los actos realizados, utilizando el Grafico presentado a las partes y a la Audiencia ubicado dentro de la Sala de Juicio, a los fines de la descripción de la victima y victimario dentro del lugar del hecho, quien expuso entre otras cosas: que el médico forense estudia el cadáver, hace un estudio de las heridas, de esa información ellos trataban de hacer una planimetría, de la distancia que se pudieron hacer los disparos, que se aprecia a través del tipo de herida, la distancia de los disparos, que también tiene que ver el tipo de vestimenta que lleve la persona, ya que las heridas puede presentar tatuaje o no, cintillo de contusión, que a través de estos podían determinar si los disparos fueron hechos a corta distancia o a mas de sesenta centímetros, que la planimetría se realiza a través de las versiones de los testigos presenciales, para establecer la ubicación de cada persona en el sitio, y que el informe de balística es una indicación de los elementos que hemos utilizado, que el sitio del suceso es una finca, en la Jurisdicción de Machiques, que el lugar estaba limpio, que según referencia, había un tractor en el sitio, que M.G. estaba reparando el tractor, que el menor se encontraba de espalda, que Omar estaba como a 40 mts., observando la plantación, que el cuerpo presentaba heridas en la región dorsal, que el tractor estaba de lado, no de espalda, que los disparos fueron hechos en ascenso, en posición por debajo del tirador, que la distancia de los disparos fueron hechos a mas de 60 ctm., que se disparo a distancia, que todas las armas estaban ubicadas en un mismo lugar, que las versiones que los testigos dieron, no coinciden con el resultado técnico obtenido. A preguntas realizadas contesto: que las pruebas que realizó son de orientación, que el plano planimetrico es una ilustración, que si los testigos miente la planimetría falla, que el sitio es difícil de acceder, que el occiso se encontraba por debajo del tirador, y a mas de 60 ctm., por lo que se considera un disparo de distancia, que son pruebas de orientación, que se basan en información aportada por los testigos, que si hay errores en la información, el resultado puede variar, que los testigos suministran la dinámica de lo que sucedió, que el sitio era irregular, que era un área que habían pasado el tractor, que se encontraba aplanado.

La Testimonial del Sub-Teniente Ejercito M.R.R.M., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela, Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 15.750.481, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R. y a quien se le tomo el juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos. Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso entre otras cosas: que el día 12 de agostó se encontraba en un punto de control en la Villa del Rosario, en la tarde, le llamaron informándole de un secuestro de un ganadero, de nombre N.G.,, en la Hacienda El Diamante, que se trasladaron al sitio ese día y durmieron haya, que el día 13 salieron en patrulla desde el sitio donde estaba la camioneta, hicieron un patrullaje por la zona, que regresaron en la noche a la Hacienda El Diamante, que el Comandante R.B. le informó que el tal Compinche estaba solicitado, que se llama J.C. y que estaba en la zona, que al otro día dividió el grupo en dos partes, uno se entrevisto con el cacique de la zona, localizando una sobrina de la esposa del Compinche, que los llevó hasta la casa de este, que localizaron al Compinche cerca de su casa, que intentó salir corriendo, que le dieron la voz de alto, lo detuvieron y posteriormente lo llevaron al Comando de Machiques. A preguntas formuladas manifestó: que el día 03-08-06 tuvo en su poder la orden de aprehensión en contra del Compinche, que el Compinche trato de salir corriendo, pero a los que le dieron la voz de alto se detuvo.

PRUEBAS RENUNCIADAS

El Fiscal del Ministerio Público renunció a la testimonial de la Funcionaria B.H. y a las testimoniales de E.E. y Betancourt, manifestando la defensa no tener ninguna objeción al respecto.

Se dejó expresa constancia en el acta del debate, de la advertencia que se les hizo a las partes, del posible cambio de calificación, en los hechos por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, como sería de Homicidio Calificado en grado de Tentativo por Homicidio en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano O.C. y en relación al Homicidio Calificado en contra del ciudadano L.E.M., por el Homicidio calificado en grado de Complicidad, manifestando las partes, que deseaban continuar el juicio,

PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta Policial, de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por los Funcionarios: W.V. y el detective R.R., adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, constantes de un (01) folio útil, 2) Transcripción de novedad de fecha 15-06-05, suscrita por los funcionarias Sub-Inspector W.V., constante de un (01) folio útil, 3) acta de Inspección técnica de levantamiento de cadáver No. 0200, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector W.V. y Detective R.R., constante de un (01) folio útil, 4) Acta de Inspección técnica del sitio del suceso No. 0204, suscrita por los funcionarios R.R. y W.T., constante de un (01) útil, 5) Acta de inspección Técnica No. 0206, suscrita por los funcionarios Detective R.R. y W.T., constante de dos (02) folios útil, 6) Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley No. 903, de fecha 15-06-06, suscrita por la Dra. Yoleida Alemán, constante de tres (03) folios útiles, 7) Experticia Hematológica No.9700-135, de fecha 26-06-06, realizada por los expertos Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., constante de un (01) folio útil, 8) Acta de procedimiento de fecha 04-08-06, suscrita por los efectivos del Ejercito de Venezuela, M.R., W.F., E.E., J.L.B., HECTOR TORREALBA Y E.D., constante de cuatro (04) folios útiles, 9) Acta de investigación de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector W.V., constante de un (01) útil, 10) orden de aprehensión de fecha 08-08-06, suscrita por la Dra. N.M., constante de cuatro (04) folio útiles, 11) Copia certificada de acta de defunción No. 144 a nombre de L.E.M., constante de un (01) folio útil, 12) acta de inhumación expedida por el ecónomo del Cementerio Municipal, constante de un (0!) folios útil, 13) once folios utilizados, relativos a las muestras fotográficas, tomadas durante la investigación, 14) dos (02) folios útiles relativos a muestras fotográficas realizadas en la oportunidad de llevarse el procedimiento 15) (Oficio No. 329 de fecha 15-08-06, las cuales muestran el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, constante de dos (02) folios útiles, 16 ) Oficio No. CM No. 329, de fecha 15-06-06,emanado del consulado de Colombia, suscrito por el Cónsul H.J.A.F., constante de dos (02) folios útil, 17) Panfleto el cual se lee FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA, constante de un (01) folio útil,17) cuatro (04) folios utiles, relativos a cartas manuscritas por el mencionado grupo irregular, 18) Experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística No. 9700-135-db-2375, suscrita por la funcionaria N.P., constante de tres (03) folios útiles, 19) Experticia de regulación prudencial No.9700-218- SDM-089 de fecha 22-09-06, suscrito por el experto OLGUER MORILLO, constante un(01) folio útiles, 20) Experticia de trayectoria balística de fecha 31-10-06 suscrita por el experto F.S., constante de dos (02) folios útiles 21) Experticia de levantamiento planimetrico de fecha 31-10-06, suscrita por el experto F.S., constante de dos (02) folios útiles.

EVIDENCIA MATERIAL

Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó no hacer entrega de las evidencias materiales ofertadas y se dejó constancias que no fueron exhibidas en el debate oral y público.

Recepcionadas como fueron por el Tribunal todas las pruebas, quedo acreditado lo siguiente:

Que el día 15 de agosto de 2006, siendo las dos de la tarde aproximadamente, en la Hacienda La Frontera, ubicada en Machiques de Perija, subieron en la camioneta, los ciudadanos O.C., M.G., el adolescente Yeiner Montes y L.E.M.R., a revisar un tractor Oruga, que se encontraba dañado, y en el momento que el ciudadano O.C. se alejó para ver un sembradío, como a 60 mts., de distancia aproximadamente, llegaron como 7 u 8 personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., alias El Compinche, hoy acusado, les realizó unos tiros al ciudadano O.C., con una escopeta, los cuales no acertó, ya que el ciudadano O.C. se lanzó en una cañada, igualmente entre las personas que llegaron, intentaron llevarse al ciudadano L.E.M., quien opuso resistencia, discutió con los sujetos y trató de llegar a un acuerdo con el mencionado acusado, ofreciéndole dinero, y en razón de no podérselo llevar les efectuaron varios dispararon, causandole12 heridas, produciéndole la muerte, igualmente lo despojaron de su teléfono celular.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal constituido de manera mixta, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado: 1) la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.C.; 2) Como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.E.M.R., Y 3) Como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M..

Cabe la pena resaltar el comentario de los doctrinarios H.G.A. y A.G. F, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Segunda Reimpresión Séptimo Edición, Caracas 1999, Vadell Hermanos Editores, exponen entre otras consideraciones acerca del Homicidio, que el Homicidio Simple no es otra cosa que “…es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…) 2. Elementos, requisitos o condiciones A) Destrucción de una vida humana.- Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales (…) el homicidio en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto (…) B) Intención de matar (animus necandi) (…) hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, ente otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo. c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones, de amistad u hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo. (…) C) Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del agente. D) Es indispensable, por ultimo, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…”.

Interpretando lo anteriormente expuesto, y comparándolo con las pruebas debatidas en el presente debate oral y publico, se puede evidenciar el animus necandi por la siguientes circunstancias: 1) La ubicación de las heridas fueron todas en la parte superior del cuerpo del ciudadano L.E.M., donde se encuentra una gran cantidad de órganos vitales, 2) La reiteración de las heridas, se evidenció que fueron 12 heridas de paso único 3) Los testigos presénciales del hecho, manifestaron que los sujetos que cometieron el delito de Homicidio, lo hicieron porque el ciudadano L.E.M. se rehusó a irse con ellos. 4) Según las deposiciones de los testigos presénciales, el ciudadano reconoció al hoy acusado porque había laborado en la hacienda La Frontera. 5) El medio empleado para provocar la muerte del ciudadano L.M., si bien es cierto, no se logró determinar que tipo de arma fue, del examen medico forense se estableció que la causa de la muerte fue producida con herida por arma de fuego, medio capaz de producir la muerte de una persona. 5) La conducta desplegada por el ciudadano Argenel Duarte o J.C.R., facilitó la perpetración del hecho y dio como resultado la muerte del ciudadano L.E.M..

Ahora bien, cabe la pena destacar, que el Homicidio Calificado, es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales, las cuales generan nuevos delitos, y como se puede observa en el presente caso, la muerte del ciudadano L.E.M., ocurrió por el solo hecho, de rehusarse a irse con los sujetos que llegaron a la Hacienda La Frontera, lo cual constituye un motivo fútil.

Es importante destacar igualmente, el comentario de los doctrinarios H.G.A. y A.G. F, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición, Caracas 2002, Vadell Hermanos Editores, exponen entre otras consideraciones acerca del delito de ROBO AGRAVADO refiriendo que: “El robo, es también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En cuanto al numero de personas (sujetos activos) el código requiere que sean “varias”, o sea, por lo menos dos; no tres o mas, como en el hurto calificado previsto en el ordinal 9° del art. 455 del C.P. Maggire (37) anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.

Además es preciso que uno de los agentes, por lo menos, este manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla”.

Quedan así verificados los fundamentos de derecho en relación a los delitos de Homicidio Calificado, y Robo Agravado en perjuicio del ciudadano L.E.M., a quien se le dio muerte por motivos fútiles, como se evidenció durante el debate oral y público, por el solo hecho de no haberse querido ir con las personas que llegaron al lugar de los hechos, aunado al hecho de que, también el mencionado ciudadano, fue victima del delito de Robo Agravado, ya que fue cometido por varias personas, las cuales estaba manifiestamente armadas, por lo que quedaron comprobados los tipos penales, previstos en los Artículos 406, Ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, quedando acreditados estos hechos como un Homicidio Calificado y Robo Agravado.

Todo quedo demostrado con la Testimonial de la Experto Profesional II Yoleida Alemán, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó Reconocimiento Médico Legal y Necropsía, el día 16 de junio de 2006, al cadáver del ciudadano que en vida se llamo L.E.M., quien llego a la conclusión, que el mencionado ciudadano recibió 12 heridas por Arma de Fuego, en la parte superior del cuerpo, pudiendo constatar que le lesionaron la arteria aorta, y que la causa de la muerte fue por un shock hipovolémico, producido por hemorragia interna debido a lesión vascular y visceral producida por arma de fuego. Lo cual comprueba que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y concatenado esto con las Testimoniales del Sub Inspector W.V., y de los Detectives R.R. y W.T., adscrito todos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia quienes realizaron acta de investigaciones, levantamiento del cadáver, Inspección Técnica del Sitio del Suceso e Inspección Técnica de Cadáver del ciudadano L.E.M. conjuntamente con el acta de inhumación y el acta de defunción, No. 144, emitida por el Abogado H.R.R.M., Coordinador de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija, dando por comprobado que el día 15 de agosto de 2006, se produjo la muerte del antes mencionado ciudadano,

Ahora bien, el ciudadano O.C. Y del menor YEINER MONTES, observa este Tribunal fueron contestes y mostraron claridad en las ideas expresadas en sus declaraciones y en las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre sus declaraciones y sus respuestas, fueron precisos en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que el ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R., se encontraba el día 15 de agosto de 2006, en la Hacienda La Frontera, conjuntamente con otros sujetos no identificados aún, quienes trataron de llevarse al ciudadano L.M., y por cuanto este opuso resistencia, le dispararon en varias oportunidades, causándole su muerte y despojándole de su teléfono celular, igualmente quedó establecido durante el debate oral y público que el hoy acusado ARGENEL DUARTE O J.C.R., disparó con una escopeta en contra del ciudadano O.C., y como este se lanzó a una cañada, pudo salvar su vida.

Igualmente, de las declaraciones del ciudadano O.C. y el menor YEINER MONTES, se evidenció que el acusado disparó con una escopeta, contra el ciudadano O.C., pero este se lanzó en una cañada, y pudo salvar su vida, con lo que quedó comprobado que el hoy acusado practicó todos los actos de ejecución para producir el resultado del delito, pero no se configuró éste por causas independientes de su voluntad, quedando de esta manera demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano O.C., lo cual quedo debidamente demostrado con las Testimoniales que de manera conteste, certera y sin lugar a dudas, el Ciudadano O.C. y el menor YEINER MONTES, le dieron la certeza al Tribunal de que el Acusado Ciudadano ARGENEL DUARTE O J.R. disparó en contra del ciudadano O.C., con una escopeta.

El Testimonio del ciudadano M.G., este Tribunal lo valora como un indicio en contra del Ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R., porque si bien es cierto, dicho ciudadano manifestó que solo vio a uno, sin embargo está conteste con el ciudadano O.C. y el menor YEINER MONTES, en relación a la forma como ocurrieron los hechos.

En relación al testimonio del ciudadano A.M.R., hermano de la victima, si bien es cierto, no fue testigo presencial de los hechos, narra una serie de circunstancias anteriores, y consigna unas series de cartas, donde lo extorsionaba, afirmando que fueron entregada por el hoy acusado, pidiendo unas cantidades de dinero, lo que hace presumir la participación del ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R., en el hecho punible.

De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado fehacientemente la presencia física del acusado ARGENEL DUARTE O J.C.R., en el lugar de los hechos, que si bien es cierto, no quedo demostrado que fuera el causante de la muerte del ciudadano L.E.M., ya que el acusado portaba una escopeta y las heridas fueron producidas por proyectil de paso único, donde la experta Yoleida Alemán manifestó que podían ser producto de un revolver o una pistola, pero no de una escopeta.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Experta, RAINELDA FUENMAYOR, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, ya que solo hace referencia a que la muestras A, B y C, estaba impregnadas de sangre de la especie humana, sin poder determinar a quien pertenece y la muestra D, se trata de Ion de Nitrato y Nitrito, sin poder determinar con certeza que se originaran con la pólvora, por tratarse de pruebas de orientación y no de certeza.

Por otro lado, se escucho la deposición de la Experta en Balística N.Z.P., quien refiere que la concha del cartucho del calibre 12 Gauge, no fue percutida por el arma de fuego del tipo Escopeta calibre 12, prueba que tampoco se le asigna ningún valor probatorio, ya que no aporto ninguna información para determinar el hecho punible que se esta juzgado, como tampoco la responsabilidad del ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R..

También se escucho el testimonio del Experto OLGUER MORILLO, quien practicó Experticia de Regulación prudencial y avalúo a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-3, dicho testimonio se valoró para dar por comprobado el delito de Robo Agravado, ya que el ciudadano O.C. y el adolescente Yeiner Montes, manifestaron y estuvieron conteste en afirmar que el ciudadano L.E.M., fue despojado de su teléfono celular, y por cuanto el mismo no fue recuperado, fue la razón para practicarle el avalúo prudencial.

Asimismo se escucho el testimonio del Inspector F.S., quien practico la Planimetría y la Trayectoria Balística, en el lugar de los hechos, este Tribunal no le asigna valor probatoria a la planimetría, por canto la misma se trata de una inspección ocular graficada, a través de un plano arquitectónico, donde se registra la ubicación y posición de los medios de pruebas, a través de una leyenda, con todos los datos contentivo en el levantamiento planimétrico, pero que no es un medio, ni elemento de prueba, sino un instrumento de apoyo y de soporte para la investigación, donde se reflejan todos los elementos involucrados en el sitio del suceso; y en relación a la trayectoria balística, este Tribunal lo valora para dar por comprobado el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de L.E.M., por cuanto se trata de un informe técnico o medio de prueba elaborado por especialista en el campo de la balística, donde quedo demostrado que el occiso se encontraba por debajo del tirador o agresor y a mas de 60 ctm., de distancia por lo que se determinó que se trataba de un disparó a distancia.

En cuanto a las exposiciones fotográficas ofrecidas y consignadas por el Representante del Ministerio Público, las mismas fueron valoradas por cuento representan el testimonio grafico real y objetivo de los medios de pruebas involucrados en un delito, las cuales permiten fijas las personas y los objetos implicados en el sitio del suceso. Con las fotografías consignadas se puede evidencias el cuerpo sin vida del ciudadano que respondía al nombre de L.E.M., se puede observa el lugar donde ocurrieron los hechos, la camioneta donde se trasladaron los ciudadanos O.C., M.G., el adolescente Yeiner Montes y el occiso L.M..

Se observa también entre las pruebas documentales consignadas por el Representante del Ministerio Público, un acta de procedimiento, suscrita por el Sub-Teniente M.R., el S/1° W.F., ciudadano E.E., S/2do. J.B., S/2do. HECTOR TORREALBA Y C/2do. E.D., donde dejan constancia escrita, de la detención del hoy acusado, una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., suscrita por la Dra., N.M., las anteriores pruebas documentales, sirvieron para demostrar la detención del hoy acusado, donde se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Abog. R.T., solicitó el día 04-08.06, vía telefónica una orden de aprehensión, por la urgencia del caso, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano L.E.M., con lo que queda demostrado que la detención del ciudadano ARGENEL DUARTE O J.R., se realizó de conformidad con lo que establece nuestra Carta Magna.

En relación al Panfleto consignado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto no se logró demostrar durante el debate oral y público la relación con el hecho que se esta debatiendo.

Lo que llevo a la conclusión al Tribunal constituido de manera Mixta, que efectivamente los hechos ocurrieron el día 15 de agosto de 2006, siendo las dos de la tarde aproximadamente, en la Hacienda La Frontera, ubicada en Machiques de Perija, los ciudadanos O.C., M.G., el adolescente Yeiner Montes y L.E.M.R., subieron en la camioneta, a revisar un tractor Oruga, que se encontraba dañado, y en el momento que el ciudadano O.C. se alejó para ver un sembradío, como a 60 mts., de distancia, llegaron como 7 u 8 personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., alias El Compinche, hoy acusado, les realizó unos disparos con una escopeta, al ciudadano O.C., los cuales no acertó, ya que el ciudadano O.C. se lanzo en una cañada, igualmente entre las personas que llegaron, intentaron llevarse al ciudadano L.E.M., quien opuso resistencia y discutieron, a pesar de que trató de llegar a un acuerdo con el ciudadano Argenel Duarte, ofreciéndole dinero, motivo por el cual les efectuaron varios dispararon, de los cuales le acertaron 12, produciéndole la muerte, despojándolo de su teléfono celular, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículo 82 y 84 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos L.E.M. (OCCISO), O.C. y EL ORDEN PUBLICO, produciéndose la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de las heridas causadas localizadas en órganos vitales, el medio o instrumentos utilizados, la violencia y fuerza ejercida, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, como lo es la muerte del sujeto pasivo en la comisión de un HOMICIDIO, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya conducta se encuadran dentro de los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano L.E.M. (OCCISO), O.C. y EL ORDEN PUBLICO, quedando demostrado de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, es por lo que a consideración de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado ARGENEL F.D.H. O J.C.R., ALIAS EL COMPINCHE, por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 2) COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82, artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos L.E.M.R. (OCCISO), O.C. y EL ORDEN PUBLICO, por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de i.d.A., con las pruebas recepcionadas y ofertadas por el Ministerio Publico y controladas por la Defensa del Acusado, las cuales fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de los testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspecciones incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal luego de haber recepcionado todas y cada una de la pruebas ofertadas y de haber escuchado los testimonios de los ciudadanos E.D., W.F., HECTOR TORREALBA Y M.R. y la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y al no haber quedado demostrado el delito antes citado, por cuanto lo antes mencionado funcionarios, están contestes en manifestar que el ciudadano ARGENEL DUARTE HERNANDEZ O J.C.R., si bien es cierto, quiso correr cuando vio la presencia de los funcionarios, cuando se le dio la voz de alto, se detuvo, y no opuso resistencia a la detención, por lo que mal podría este Tribunal declararlo culpable por el mencionado delito, por el contrario, lo procedente en derecho es DECLARARLO INCULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE al mencionado acusado, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ARGENEL DUARTE HERNANDEZ O J.C.R., por el delito de Homicidio CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con lo previsto en el Artículo 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano O.C., es la siguiente: PRIMERO: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y por cuanto fue en grado de frustración se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION SEGUNDO: La pena aplicable al Acusado ARGENEL DUARTE HERNANDEZ O J.C.R., como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano L.E.M., es la siguiente: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y por cuanto fue cómplice, se le rebaja la mitad de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION. TERCERO: La pena aplicable al Acusado ARGENEL DUARTE HERNANDEZ O J.C.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano L.E.M. es la siguiente: El Código Penal Venezolano vigente, establece una pena aplicable de DIEZ (1O) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISSION y por cuanto fue en grado de COMPLICIDAD se le rebaja la mitad de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto se observa, que hay concurrencia de delitos, los cuales acarrean penas de prisión, es por lo que tomamos la pena correspondiente al

más grave, o sea, ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO EN GADO DE FRUSTRACIÓN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, o sea, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por el delito de Homicidio en grado de complicidad y TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que hace un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

Cabe la pena destacar que al momento de dictar la parte dispositiva, el día que termino el debate oral y público, hubo un error en relación al computo de la pena, condenando al acusado ARGENEL DUARTE O J.R., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, cuanto en realidad la pena aplicar es de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio constituido en Forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD y CONSENSO DECLARA CULPABLE al Acusado ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., Colombiano, natural del Departamento de Tierra Alta, Córdoba, fecha de nacimiento 29-01-64, portador de la Cedula de Identidad Personal No. 78.585.285, de 43 años de edad, Soltero, Agricultor, hijo de CARLOS DUARTE Y G.D.J.H.M., residenciado en la Misión del Tocuco, Machiques, Perijá del Estado Zulia., como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRAO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C.; SEGUNDO: POR UNANIMIDAD y CONSENSO DECLARA CULPABLE al Acusado ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., Colombiano, natural del Departamento de Tierra Alta, Córdoba, fecha de nacimiento 29-01-64, portador de la Cedula de Identidad Personal No. 78.585.285, de 43 años de edad, Soltero, Agricultor, hijo de CARLOS DUARTE Y G.D.J.H.M., residenciado en la Misión del Tocuco, Machiques, Perijá del Estado Zulia., como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y

sancionado en los artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.; TERCERO: POR UNANIMIDAD y CONSENSO DECLARA CULPABLE al Acusado ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., Colombiano, natural del Departamento de Tierra Alta, Córdoba, fecha de nacimiento 29-01-64, portador de la Cedula de Identidad Personal No. 78.585.285, de 43 años de edad, Soltero, Agricultor, hijo de CARLOS DUARTE Y G.D.J.H.M., residenciado en la Misión del Tocuco, Machiques, Perijá del Estado Zulia., como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en los artículo 16 y 34 del mismo Código, pena esta que terminara de cumplir el día quince (15) de noviembre de 2.026. Por lo que en consecuencia se Ordena la inmediata Reclusión del Penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión de este Juicio Oral y Público y el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la misma. CUARTO: POR UNANIMIDAD y CONSENSO SE DECLARA INCULPABLE y lo ABSUELVE al Acusado ARGENEL F.D.H. 0 J.C.R., Colombiano, natural del Departamento de Tierra Alta, Córdoba, fecha de nacimiento 29-01-64, portador de la Cedula de Identidad Personal No. 78.585.285, de 43 años de edad, Soltero, Agricultor, hijo de CARLOS DUARTE Y G.D.J.H.M., residenciado en la Misión del Tocuco, Machiques, Perijá del Estado Zulia., de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, QUINTO: Se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, notifíquese y regístrese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. I.A.C.D.H.

ESCABINO TITULAR NO. 1 ESCABINO TITULAR NO. 2

W.L.E.R.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.S.

En fecha quince (15) de junio de 2007, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 1J-14-07.

EL SECRETARI0

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