Decisión nº 005 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2008.

197° y 148°

JUEZ PROFESIONAL Abg. NEURO VILLALOBOS

CAUSA: J010143-2003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

ACUSADO: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/09/1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.908, soltero, obrero, hijo de Riofer Antonio Sther y Joana María Chourio (d), residenciado en la calle La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado hoy en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano

VICTIMA: JOSE JEREMÍAS MENDOZA, BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y El Estado Venezolano.

DEFENSOR: JULIO CACERES, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la presente causa, refieren lo sucedido en fecha 22 de Septiembre de 2002, siendo las trece horas de la tarde, para el momento en que los funcionarios ENDER JESUS SILVA y NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, se encontraba realizando patrullajes en la Prolongación La Conquista, cuando se les acercaron varios ciudadanos informándoles que un ciudadano apodado El Tamborito, había intentado despojado de sus dinero a un ciudadano que trabaja vendiendo helados y que le mismo había emprendido veloz carrera hacia los lados del sector El Porvenir, iniciando la búsqueda, donde observaron a un ciudadano de contextura amplia de piel morena, alto y de corte de pelo bajo, quien al observar la Unidad radio Patrulla se introdujo violentamente en una residencia, por lo que solicitaron apoyo policial, apersonándose los oficiales antes nombrados y observaron a una ciudadana solicitando ayuda, viendo la necesidad que tenía la ciudadana, se introdujeron a la vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde el individuo tenía agarrada a la ciudadana, que posteriormente fue identificada como BELEN DEL CARMEN RODRIGUEZ, solicitándola e introduciéndose al baño de la residencia y al abrir la puerta del baño para tratar de capturarlo se le observó un arma de fuego en su mano, la cual esgrimió en contra del oficial ENDER SILVA, teniendo éste que utilizar su arma de reglamento para evitar un daño en contra de su integridad física, lesionándolo en la pierna izquierda, quien fue trasladado al Hospital 1 de Caja Seca, quien quedó en observación.

Con base a los hechos planteados por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonio de los oficiales ENDER JESUS SILVA, EVERT UZCATEGUI, NEURIS RAFAEL RONDON y NEUDIS DIAZ, adscritos al departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre.

  2. Testimonio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.423.

  3. Testimonio de los funcionarios Agente JESUS ENRIQE COLNA SULVARAN y el Detective JOSE LUIS TORRES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

  4. Testimonio del ciudadano JOSE JEREMÍAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.991.991.

  5. Testimonio del Inspector JOSE PAZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia.

  6. Testimonio de la ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.016.649.

  7. Testimonio del ciudadano ENDER JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.718.892.

  8. Testimonio del ciudadano RONDON BRICEÑO NEURIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.498.930.

  9. Con el Acta Policial de fecha 28 de Septiembre de 2002, levantada y suscrita por los oficiales ENDER JESUS SILVA, EVERT UZCATEGUI, NEURIS RAFAEL RONDON y NEURIS DIAZ, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre.

  10. Con el Acta de investigación penal de fecha 20 de Septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios Agente JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN y el Detective JOSE LUIS TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

  11. Con el Acta de Inspección Técnica N° 266, de fecha 29 de Septiembre de 2002, levantada y suscrita por los funcionarios JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN y el Detective JOSE LUIS TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia

  12. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-186-SCS-69, de fecha 30 de Septiembre de 2002, levantada y suscrita por el Inspector JOSE PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:

    Con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Abogado JULIO CACERES, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso: “Mi representado está siendo juzgado por cuatro delitos, el Ministerio Público dice que los hechos tienen coherencia, ahora, ¿hubo una tentativa o un robo?, la víctima dice que hubo un robo y que fueron dos personas, después dice que fue una, a mi defendido se le acusó por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, y me pregunto ¿Dos personas del tamaño de mi defendido con un arma de fuego que les pudo haber impedido robarlo?. También dice la víctima que era un enano, el no está claro. ¿Dónde esta la Experticia que diga, que efectivamente fue un robo?. También dice la víctima que le devolvieron el dinero. ¿Pero cual dinero?, si fue que lo intentaron robar. En cuanto al otro delito de privación ilegitima de libertad, aquí nadie ha venido a narrar en calidad de víctima que fue privado de libertad, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, hay un experticia que dice, que era una pistola, y solo el funcionario que escuchamos el día de hoy dijo que fue una pistola, todos los demás funcionarios dicen que fue un revolver y varias veces le pregunté a estos funcionarios si sabían de arma de fuego y me respondieron que si, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, si encerrarse en un baño , es resistencia, entonces a que condenarlo por eso, de que otra forma va a actuar con unos funcionarios policiales persiguiéndolo, rompen una puerta, no puede hacer otra cosa que encerrarse en un baño, los funcionarios dicen que incautaron un dinero y no hay ninguna experticia de ese dinero, entonces resulta que mi defendido cometió el delito de Robo pero desde que comenzó el Juicio, porque antes era tentativa de robo y por ese delito fue acusado, la víctima no fue coherente por esa razones y por no estar demostrado más allá de toda duda, ciudadano Juez, debe dictar una Sentencia Absolutoria. Es todo”.

    Por su parte la Defensa no ofreció en su oportunidad legal correspondiente, ningún medio de prueba.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal constituido en forma unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no se logro demostrar la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación y el auto de apertura a juicio, con la con la conducta personal comportada por el acusado en esta causa, que comprometiese la responsabilidad penal del mismo. Esto es, no quedó debidamente acreditado, que el día 22 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las Trece horas de la tarde, para el momento en que los funcionarios ENDER JESUS SILVA y NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, se encontraba realizando patrullajes en la Prolongación La Conquista, cuando se les acercaron varios ciudadanos informándoles que un ciudadano apodado El Tamborito, había intentado despojado de sus dinero a un ciudadano que trabaja vendiendo helados y que le mismo había emprendido veloz carrera hacia los lados del sector El Porvenir, iniciando la búsqueda, donde observaron a un ciudadano de contextura amplia de piel morena, alto y de corte de pelo bajo, quien al observar la Unidad radio Patrulla se introdujo violentamente en una residencia, por lo que solicitaron apoyo policial, apersonándose los oficiales antes nombrados y observaron a una ciudadana solicitando ayuda, viendo la necesidad que tenía la ciudadana, se introdujeron a la vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde el individuo tenía agarrada a la ciudadana, que posteriormente fue identificada como BELEN DEL CARMEN RODRIGUEZ, solicitándola e introduciéndose al baño de la residencia y al abrir la puerta del baño para tratar de capturarlo se le observó un arma de fuego en su mano, la cual esgrimió en contra del oficial ENDER SILVA, teniendo éste que utilizar su arma de reglamento para evitar un daño en contra de su integridad física, lesionándolo en la pierna izquierda, quien fue trasladado al Hospital 1 de Caja Seca, quien quedó en observación.

    A esta conclusión arriba este sentenciador del examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:

    Testigos de la Fiscalía:

    Testimonio jurado del ciudadano ENDER JESUS SILVA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad 9.718.892, soltero, de 42 años de edad, exfuncionario de la Policía, con 18 años de servicios, actualmente comerciante, residenciado en caja Seca, Sector Chagaleto, calle 8 casa S/N, diagonal a la Bodega de Rosita, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado expuso: “El 28 de septiembre como de una a dos de la tarde, yo estaba como motorizado en un patrullaje rutinario por el sector, con Neudis Díaz, hoy difunto, vimos a un ciudadano vendiendo helados quien nos dijo que lo había robado un ciudadano que le decían tamborito¨ en una bicicleta, con una arma de fuego, salimos, lo avistamos, le dimos la voz de alto, hizo caso omiso, vimos que se metió a una casa, la señora empezó a gritar que le ayudaran que la tenían encerrada, pedimos refuerzos, llegó Evert Uzcátegui y Neuris Rondón, hablamos con la señora por la ventana y dijo que allí se había metido un hombre y la tenía encerrada, que rompiéramos la puerta y entráramos, rompí la puerta, entré y el ciudadano se había encerrado en el baño con una niña que la tenía como rehén, tumbé también esa puerta y lo vi. que apuntaba con un arma de fuego a la niña y le disparé a él en un pié, él soltó la niña y el arma, lo llevamos a él al hospital para que le brindaran los primeros auxilios y levantamos las actas correspondientes”. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “28 de Septiembre, de2002,de 1 a 2 de la tarde, Sector La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, que pasa cuándo ven que el señor se introduce a la casa? CONTESTO: “La señora gritaba por la ventana que la ayudáramos” OTRA: ¿Diga usted, por qué puerta entran? CONTESTO: Por la del frente, tuvimos que romperla porque la señora estaba encerrada en el cuarto” OTRA: ¿Diga usted, que pasó cuando entraron? CONTESTO: “El se encerró en el baño con una niña, y tenía a la niña apuntada con un arma” OTRA: ¿Diga usted, cuales son las características del arma que le incautaron? CONTESTO: “No recuerdo bien si era un 38 cañón corto” OTRA: ¿Diga usted, que le consiguieron? CONTESTO: “No recuerdo bien” OTRA: ¿Diga usted, habían detenido antes al hoy acusado? CONTESTO: “Si, por hurto, robo y lesiones” OTRA: ¿Diga usted, en el baño pudo observar algún medicamento o récipe medico? CONTESTO: “No”. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que el ciudadano lo denunció por abuso policial? CONTESTO: “Escuché comentarios de los compañeros, que me iba a poner la piedra” OTRA: ¿Diga usted, porque relaciona a mi defendido con la banda de los Willys? CONTESTO: “Porque pertenecía a esa banda” OTRA: ¿Diga usted, califica a mi defendido de buena o mala conducta? CONTESTO: “Se le detenía por cometer algún delito? OTRA: ¿Diga usted, su integridad física como funcionario estuvo en peligro? CONTESTO: “En parte si, pero más el de la niña” OTRA: ¿Diga usted, cuánto dinero le consiguieron a Adalbis? CONTESTO: “Sesenta u ochenta mil bolívares”.

    Testimonio jurado del ciudadano NEURIS RAFAEL RONDÓN BRICEÑO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de la población de Boscán, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.498.930, soltero, de 44 años de edad, Oficial de la Policía, con 21 años de servicio, residenciado en caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, calle Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado expuso: “Encontrándome de servicio en el Comando de Caja Seca, recibí un reporte del Oficial Silva pidiendo apoyo, me dirigí hasta allá con Evert Uzcátegui, al llegar a la casa vimos al oficial Ender Silva conversando con la señora dueña de la casa, porque se había metido un ciudadano armado con un revólver, ella autorizo a Ender para que entrara y tumbara la puerta, el tumbo la puerta del fondo, entró y escuché una detonación. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTAS: ¿Diga usted, fecha y lugar cuando sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “28 de Septiembre en Caja Seca” OTRA: ¿Diga usted, quien tenía la casa cerrada, la señora o el que entró a la casa? CONTESTO: “El que entró en la casa” OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano acusado tiene algún apodo? CONTESTO: “Si, tamborito” OTRA: ¿Diga usted, conocía a este ciudadano que hoy se le acusa? CONTESTO: “Lo había visto, por las veces que había caído detenido”. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la diferencia entre una pistola y un revólver? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Cuántos funcionarios habían dentro de la casa cuando escuchó el disparo? CONTESTO: “Uno sólo, Ender Silva”.

    Testimonio del ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.737.052, casado, de 39 años de edad, funcionario público con 17 años de servicio, residenciado en el Barrio San José, calle 95C, casa N° 19 E05, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado expuso: “En fecha 29 de Septiembre de 2002 realicé una Inspección Técnica a una residencia donde se había suscitado un hecho, deje constancia que habían signos de violencia en la puerta y un impacto en el piso, no se encontraron elementos criminalísticos. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, ratifica en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si” OTRA: Diga usted, donde vió signos de violencia? CONTESTO: “En la puertas, fueron violentadas, de la parte inferior estaban levantadas las láminas, la violencia era de la parte externa a la parte interna, en la puerta principal y en la sala sanitaria” OTRA: ¿Diga usted, que le observó a la puerta de la sala sanitaria? CONTESTO: “Le levantaron la lámina”. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas puertas de acceso tiene la casa? CONTESTO: “Tiene dos puertas” OTRA: ¿Diga usted, cuál de esas dos puertas presentaban signos de violencia? CONTESTO: “La puerta principal”

    Testimonio del ciudadano JOSE GEREMIAS MENDOZA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-05-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.991.991, soltero, Heladero, residenciado en Los Naranjos, y manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado expuso: “EL 28 de Septiembre yo venia subiendo con los polos y a los funcionarios les dije me están robando y el ciudadano con un revolver, yo quiero que lo suelten. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde agarra ese ciudadano? CONTESTO: “Salió en una bicicleta para la casa, no se si era de la mamá y se metió para el baño” OTRA: ¿Diga usted, ante que Organismo denunció? CONTESTO: “A los Policías” OTRA: ¿Diga usted, que hicieron los Policías cuando usted formuló la denuncia? CONTESTO: “Salieron buscando al chamo que me robo”. A preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: PREGUNTA: OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas intentaron robarle ese día? CONTESTO: “Dos” OTRA: ¿Diga usted, las dos personas estaban armada? CONTESTO: “Una sola” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de arma tenía esa persona? CONTESTO: “Un revólver pequeño” OTRA: ¿Diga, en que iban esas dos personas que usted acaba de mencionar? CONTESTO: “En una sola bicicleta” OTRA: ¿Diga usted, la persona que manejaba la bicicleta era de apellido Chourio? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, cómo sabe que a esa persona lo encontraron en un baño? CONTESTO: “Porque el Policía me dijo” OTRA: ¿Diga usted, le devolvieron el dinero que le robaron? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, quien le devolvió el dinero? CONTESTO: “Adalbis Chourio” OTRA: ¿Diga usted, los funcionarios policiales le devolvieron el dinero? CONTESTO: “Si, como ochenta mil bolívares” OTRA: ¿Diga usted, que le dijo a su jefe? CONTESTO: “Le dije Jefe me atracaron, me pusieron un revólver y me quitaron el dinero”. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: “Diga usted, dónde lo robaron? CONTESTO: “Por la calle de testigos de Jehová” OTRA: ¿Diga usted, conocía a esa persona que lo robó? CONTESTO: “No lo conocía” OTRA: ¿Diga usted, cómo sabe el nombre de la persona que lo robó? CONTESTO: “Por la citas que me han llegado” OTRA: ¿Diga usted, en que momento apareció la policía? CONTESTO: “Ellos venían en la patrulla” OTRA: ¿Diga usted, que le dijo a la Policía? CONTESTO: “Que me habían robado” OTRA: ¿Diga usted, que le dijeron los policías? CONTESTO: “Me preguntaron quien fue” OTRA: ¿Diga usted, que pudo ver? CONTESTO: “A el solo, a Adalbis Chourio, que se iba en una bicicleta” OTRA: ¿Diga usted, recuerda como era esa persona? CONTESTO: “No recuerdo, negro, bajo, enano” OTRA: ¿Diga usted, cuántas personas lo atracaron? CONTESTO: “Una persona” OTRA: “Diga usted, quién le dio los Cien Mil Bolívares” CONTESTO: “La familia de él” OTRA: ¿Diga usted, para que le dieron ese dinero? CONTESTO: “Tenía que pagarlo en la EFE” OTRA: ¿Diga usted, ha sido amenazado? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, porque dijo al principio yo quiero que lo suelten? CONTESTO: “Porque yo no tengo enemigos” OTRA: ¿Diga usted, esa persona se encuentra en esta sala? CONTESTO: “Si”.

    Testimonio del ciudadano JOSE LUIS TORRES NAVA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de la población de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.830.289, casado, de 42 años de edad, funcionario público, con 17 años de servicio, residenciado en La Concepción, calle Independencia, casa N° 137B, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado expuso: “Nosotros tuvimos conocimiento que había ocurrido un hecho, el día antes de que nos comisionaran para que fuéramos a practicar una Inspección, eso fue todo lo que allí hicimos. Es todo” A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, ratifica el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si ratifico” OTRA: ¿Diga usted, al momento de practicar la Inspección, que detalle recuerda de esa vivienda? CONTESTO: “Una fractura en la puerta principal, estaba doblada” El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

    Testimonio del ciudadano EVERT DE JESUS UZCATEGUI TERAN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 14.053.148, casado, de 29 años de edad, Oficial de Policía con 11 años de servicio, residenciado en Prolongación La Conquista, calle Las Flores, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado expuso: “Yo ese día me encontraba laborando en una Unidad Moto, como a la una de la tarde, escuché un reporte solicitando apoyo por parte del funcionario Ender Silva, llegué al lugar, vi. a mi compañero, conversamos con la dueña de la casa y ella nos dijo que adentro estaba un ciudadano y que entráramos, mi compañero rompió la puerta, entramos, escuché un disparo y después vi salir a Ender Silva con una pistola y con el herido, lo llevamos al hospital para que le dieran atención médica. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted, día y hora cuando ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “EL 28 de Septiembre del 2002, como a la una y treinta” OTRA: ¿Diga usted, cómo era el arma de fuego que le vio a Ender Silva cuando salió con el herido? CONTESTO: “Era pequeña” OTRA: ¿Diga usted, conocía a la persona que resultó lesionada el día de los hechos? CONTESTO: “Lo había visto antes ya que otras veces también había caído detenido y lo apodan tamborito” OTRA: ¿Diga usted, llegó a detener en otra oportunidad al ciudadano que menciona como tamborito? CONTESTO: “Si por lesiones, riñas” OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano que apoda tamborito fue producto de abuso policial en alguna oportunidad? CONTESTO: “Que yo sepa no”. El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de repreguntar al testigo. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Diga, que tipo de arma ha utilizado usted en su profesión? CONTESTO: “Un 38 y una pistola” OTRA: ¿Diga, no tiene ninguna duda que el tipo de arma que usted le vio a Ender Silva se tratara de una pistola? CONTESTO: “No tengo dudas, era una pistola”.

    Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

  13. Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 02 de Enero del año 2007, suscrita por los funcionarios GIOVANNI LOBO y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.

  14. Resultado de la Autopsia practicado en fecha 02 de Enero de 2007, al ciudadano LUIS SEGUNDO CHOURIO ANGULO, suscrito por el Medico Forense GUILLERMO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.

    El Tribunal deja constancia que los ciudadanos GIOVANNI LOBO, CARLOS MENDOZA, GIOVANNY RAMON GARCIA Y LENDYS ALBERTO BRACHO, no acudieron a la celebración de la audiencia oral y pública a rendir declaración, aún cuando les fue librada boletas de citación, y posteriormente se ordenó su conducción por medio de la fuerza pública, lo cual resultó infructuosa, prescindiéndose de tales prueba.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia oral y pública del presente Juicio, permite a este Juzgador, establecer con certeza que en la presente causa, el Ministerio Público no pudo desvirtuar totalmente el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado en juicio, sobre todo en lo respecta a los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los medios probatorios examinados en juicio fueron insuficientes para demostrar la específica relación material entre la conducta comportada por el Acusado: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, y la conducta tipificada en la ley penal para los tipos mencionados, sobre todo cuando el desarrollo del debate se inclinó a la demostración material y efectiva de la comisión del tipo penal: Robo Agravado, previsto y sancionado hoy en el artículo 458 del Código Penal, sin que se advirtiera tal circunstancia antes de las conclusiones; no siendo este el mismo resultado obtenido para la acusación interpuesta por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, caso en el que fue desvirtuada plenamente la presunción de inocencia del acusado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, por parte del Ministerio Público, haciendo posible demostrar en este juicio la responsabilidad penal de dicho ciudadano por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del estado venezolano y el orden público, toda vez que analizadas y debidamente comparadas todas las pruebas traídas al debate quedó demostrada la comisión de dicho delito por parte del ciudadano: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO.

    En el contradictorio, la representación Fiscal XXI del Ministerio Público, ofreció medios probatorios testimoniales con el objeto de acreditar el contenido de los fundamentos en que basa la relación de los hechos de su escrito acusatorio, sin que fuera posible desvirtuar con estos medios probatorios, respecto de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado en juicio y coloca a carga del estado venezolano la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establezca una conducta externa comportada por el acusado que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente juicio en cuanto a estos delitos mencionados, por cuanto ninguno de los testigos aportó elemento probatorio que permitiesen a este Juzgador la convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo así, el Ministerio Público dejó establecido en su escrito acusatorio lo sucedido en fecha 22 de Septiembre de 2002, siendo las trece horas de la tarde, para el momento en que los funcionarios ENDER JESUS SILVA y NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, se encontraba realizando patrullajes en la Prolongación La Conquista, cuando se les acercaron varios ciudadanos informándoles que un ciudadano apodado El Tamborito, había intentado despojar de sus dinero a un ciudadano que trabaja vendiendo helados y que el mismo había emprendido veloz carrera hacia los lados del sector El Porvenir, iniciando la búsqueda, donde observaron a un ciudadano de contextura amplia de piel morena, alto y de corte de pelo bajo, quien al observar la Unidad radio Patrulla se introdujo violentamente en una residencia, por lo que solicitaron apoyo policial, apersonándose los oficiales antes nombrados y observaron a una ciudadana solicitando ayuda, viendo la necesidad que tenía la ciudadana, se introdujeron a la vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde el individuo tenía agarrada a la ciudadana, que posteriormente fue identificada como BELEN DEL CARMEN RODRIGUEZ, solicitándola e introduciéndose al baño de la residencia y al abrir la puerta del baño para tratar de capturarlo se le observó un arma de fuego en su mano, la cual esgrimió en contra del oficial ENDER SILVA, teniendo éste que utilizar su arma de reglamento para evitar un daño en contra de su integridad física, lesionándolo en la pierna izquierda, quien fue trasladado al Hospital 1 de Caja Seca, quien quedó en observación.

    Con base a estos hechos, planteados por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no pudo acreditarse en el contradictorio de este Juicio y en consecuencia desvirtuar, como antes se dijo el principio de presunción de inocencia que beneficia al acusado, contenido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación del estado de libertad establecido en el articulo 9 Ejusdem., para estos delitos, pero Además le acusó por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, caso en el cual si logró el ministerio Público acreditar probanza suficiente sobre la responsabilidad penal del ciudadano: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, En consecuencia, este Tribunal constituido en forma Unipersonal aprecia y valora los siguientes elementos escrítos aportados para su apreciación, que en su conjunto se convierten en medio probatorio de esta decisión.

    1-) Acta policial de fecha 28-09-2002, suscrita por los funcionarios Ender Jesús Silva, Evert Uzcategui, Neuris Rafael Rondón y Neudis Días, adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Sucre. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-2002, suscrita por los funcionarios Jesús Enrique Colina y José Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, Estado Zulia.3) Acta de Inspección Técnica Nº 266, de fecha 29.09.2002, suscrita por los funcionarios Jesús Enrique Colina y José Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca Estado Zulia, en lugar donde ocurrieron los hechos.4) Acta de experticia de reconocimiento Nº 9.700-186-SCS-69, de fecha, 30-09-2002, suscrita por el funcionario José Páez Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca. De estos medios, valorados en su conjunto, sobre todo el contenido del acta de reconocimiento del arma de fuego, en la cual logran precisar los expertos que se trata efectivamente de una pistola en mal estado de funcionamiento, pues independientemente de sus condiciones mecánicas, no podríamos exigirle a las victimas llegar a saber sobre ello, ni tampoco el funcionario policial Ender Silva, cuando actúa en resguardo y seguridad de la vida de la niña que este ciudadano tenía apuntada con dicha arma, así como de la suya propia, que determinase previamente esta circunstancia, o si se hubiere tratado de un arma de fuego de juguete para atenuar o despenalizar esta acción cometida por el Acusado en este Juicio según quedó establecido en el contradictorio.

    De igual forma éste Juzgador estima y acredita valorando en su justa dimensión las testimoniales de los ciudadanos: ENDER JESUS SILVA, NEURIS RAFAÉL RONDON BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE COLINA SULBARÁN, JOSÉ JEREMIAS MENDOZA, EVERT DE JESÚS UZCÁTEGUÍ, JOSÉ LUÍS TORRES NAVAS, las cuales nos conducen a concluir que efectivamente en la presente causa quedó efectivamente demostrada la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo, 277 del código penal venezolano, todas estas testimoniales fueron contestes en afirmar que el ciudadano: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, utilizó y portó un arma de fuego para cometer las acciones delictivas por las cuales le acusó en su oportunidad el Ministerio Público pero que sin embargo no fueron suficientes para demostrar todos los tipos penales contenidos en el Escrito acusatorio, por ello solo fue posible demostrar efectiva y técnicamente el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal venezolano, valorándolas este Juzgador en su conjunto, según las máximas de experiencia común los principios de la Lógica Jurídica y formal a través de un sincretismo metodológico que involucra la deducción, inducción y la dialéctica de lo concreto, para así terminar convencido de que este ciudadano es efectiva y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden Público.

    Por lo que este Tribunal al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales, con el resto de pruebas recopiladas durante el debate oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual y conjunto para concluir decidiendo que en la presente causa no fue posible por insuficiencia probatoria determinar la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito y sancionado en los artículos: Antes, 460, hoy, 458, en relación con el artículo 80; 175 y 219, todos del Código Penal y la responsabilidad individual personalísima que respecto de ellos pudiera haber comportado el ciudadano: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, para haberle declarado responsable penal por los hechos que la representación Fiscal XXI del Ministerio Público, le acusó en esta causa, por lo que en virtud a todo este juicio de valor y análisis debemos concluir: PRIMERO; Con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABSOLUCIÓN Del ciudadano ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión ésta a la que arriba este Tribunal Unipersonal, apoyado además en los efectos jurídicos de los principios de presunción de inocencia y reafirmación del estado de libertad consagrados en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana y los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con fundamento en el articulo 367 del código orgánico procesal penal LA CONDENA de ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. Y así se decide.

Con todos los elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de esta sentencia, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, considera que Técnicamente no se demostraron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer la responsabilidad penal del acusado: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO como autor y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público, no comprobándose su participación como autor de todos los hechos ocurridos el día; 22 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, pero si quedó demostrada su responsabilidad en la presente causa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. En consecuencia, se declara al acusado: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO; PRIMERO; Con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELTO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión ésta a la que arriba este Tribunal Unipersonal, apoyado además en los efectos jurídicos de los principios de presunción de inocencia y reafirmación del estado de libertad consagrados en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana y los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CULPABLE de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Con fundamento en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, SE LE CONDENA, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante XXI del Ministerio Público, en su escrito de acusación, así como a las convicciones alcanzadas en este contradictorio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO; Con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal ABSUELVE al ciudadano: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado para la fecha de la supuesta comisión del delito en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hoy 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JEREMÍAS MENDOZA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRÍGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del citado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Con fundamento en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, CONDENA al ciudadano: ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/09/1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.908, soltero, obrero, hijo de Riofer Antonio Sther y Joana María Chourio (d), residenciado en la calle La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. En consecuencia deberá cumplir la pena de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (04), como producto de la aplicación de la pena media aplicable según la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 277 Ejusdem Así como las penas accesorias legales establecidas en el artículo: 16 del Código penal venezolano, por lo que en consecuencia quedará sujeto a la vigilancia policial por una quinta parte de la condena una vez terminada esta y se le inhabilita políticamente mientras dure la condena. Se ordena la reclusión de dicho ciudadano en el reten policial del Municipio Colón del Estado Zulia, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución que deba conocer por distribución. Se ordena la boleta de encarcelación y su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 29 de Enero de 2008 a las seis de la tarde (06 p.m), en la Sala de Audiencias de esta Extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (Palacio de Justicia), ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde del día dieciocho (18) de Febrero de 2008, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 0005-08 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-

Causa Penal N° J01.0143-2003

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