Decisión nº 1.318-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 02 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Causa Penal N° C03-17395-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION No. 1.318-2009.- Fiscalía 24-F21-713-2009

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano A.R., por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado A.R., acompañado por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH G.U., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano A.R., quien fue aprehendido, por una comisión de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, el día 31 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la tasca denominada El Balcón Paisa, ubicada diagonal a la estación de servicio Llano Petrol, luego de que dichos funcionarios se constituyeron en una comisión para realizar un patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, siendo informados por un ciudadano que en la tasca antes mencionada, se encontraba una persona en actitud sospechosa y que el mismo portaba un arma de fuego, por lo que una vez presente la comisión en el referido lugar procedió a realizar inspección corporal a las personas que se encontraban presentes y en presencia de los ciudadanos LYONS ISAZA R.D. y ANELVIS ALVEAR ARRIETA, lograron encontrarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 mm, cañón corto, cacha de madera, serial ilegible, marca ilegible, y un cartucho marca Cabin, calibre 765 mm sin percutir, quien quedó identificado como A.R., y al serle requerido el correspondiente porte de arma de fuego emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, el mismo manifestó no poseerlo, por lo que quedó detenido, así mismo fue retenida el arma de fuego antes descrito y colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano A.R., a presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada al ciudadano A.R., la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad previstas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos A.R., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1978, 31 años de edad, chofer, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.682, hijo de R.R. y de G.S. (d) y residenciado en la vía Guayana, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega El Llanero, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-8762380. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH G.U., para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, en base a las cuales se le ha imputado al defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa pública pasa a realizar los siguientes alegatos a favor del defendido: En primer lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita al Juzgado declare la nulidad absoluta del acta de cadena de custodia que riela al folio 12 de la investigación, dicha solicitud se realiza bajo el siguiente fundamento: De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada (…), y además refiere el artículo que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, pero si alguno no quiere o no puede firmar se dejará constancia de ese hecho, ahora bien, se evidencia de la referida acta que el funcionario que entrega la evidencia no procedió a firmarla, por lo que no consta en ésta la rúbrica del funcionario BRICEÑO M.A.. Considero además importante destacar que dicha acta también adolece de vicio cuando refiere que en la fecha de recepción de la evidencia señalan el día 29-05-2009, fecha en la cual es recibida por el funcionario F.F.C. la evidencia descrita en el acta, por tales razones considera la defensa que ciertamente dicha acta se encuentra levantada de manera irregular y viciada por lo que solicito su nulidad, al no cumplir ésta de igual manera con los parámetros dispuestos en el artículo 202 –A, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cubre los lineamientos referidos en dicha norma procesal, violentando con ella la garantía del debido proceso contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar: Habiendo requerido la defensa la nulidad del acta de cadena de custodia, por considerar que la misma se encuentra viciada, considerando que el defendido es inocente del hecho que se le atribuye, solicito a este Tribunal acuerde ordenar la libertad del defendido y le garantice así el derecho fundamental que le asiste de ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En tercer lugar, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la que contiene la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado I.V.M., quien actúa en colaboración de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca Estado Zulia, de las circunstancia, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano A.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuesto del precepto constitucional al ciudadano A.R., manifestó al ser impuesto del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así como la exposición efectuada por la defensa, en la cual solicita la nulidad absoluta del acta de registro de cadena de custodia y la libertad del imputado de autos, y por último solicita se le expida copias simples de todas las actuaciones del expediente, así como de la presente Acta. Del análisis realizado a las actuaciones antes referidas, así como de las actas que conforman la presente causa, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública No. 5, en relación a la nulidad del acta de cadena de custodia que riela al folio 12 de la investigación, por considerar que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la referida acta consta que el funcionario que entrega la evidencia no procedió a firmarla, es decir, no consta en ésta la rúbrica del funcionario BRICEÑO M.A.. Igualmente por considerar que dicha acta también adolece de vicio cuando refiere que en la fecha de recepción de la evidencia señalan el día 29-05-2009, fecha en la cual es recibida por el funcionario F.F.C. la evidencia descrita en el acta, por lo que solicita su nulidad, al no cumplir ésta de igual manera con los parámetros dispuestos en el artículo 202 –A del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello la garantía del debido proceso contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera esta juzgadora, primero: que consta en acta de cadena de custodia, en su encabezamiento, la fecha 31 de octubre de 2009, que aparecen reflejados la entrega por parte del funcionario SM/2DA M.A.B., quien entrega al funcionario F.F.C., que si bien es cierto, no aparece su firma, el artículo 202 letra A, solamente refleja la exigencia que en la planilla de registro deberá contener la indicación de una de sus partes de los funcionarios, funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, más no plasma exigencia de rúbrica alguna; más sin embargo, allí se refleja que aparece suscrita por el funcionario F.F.C.; en cuanto al error material que se evidencia sobre la fecha de recepción 29-05-2009, es evidente que es un error material y que de acuerdo a la propia fecha del acta de registro de cadena de custodia, se evidencia que fue elaborada en fecha 31 de octubre de 2009, de la cual se compagina con la fecha del acta policial y de las entrevistas de los testigos presenciales, es decir, que se puede determinar que la misma corresponde a la fecha 31-10-2009, no vulnerando como lo arguye la defensa, el derecho que le asiste a su representado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al no ser violentado los artículos 202-A y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, y como quiera que nos encontradote en la fase preparatoria y de acuerdo al elemento incautado, se determina la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano A.R., en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano A.R., es venezolano, tiene su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, que no consta en acta que el mismo no tiene conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones al ciudadano A.R., quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer el tribunal de presentarme cada treinta (30) días ante este tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin autorización del Tribunal”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata tanto del ciudadano A.R.. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, y se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa Pública Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1978, 31 años de edad, chofer, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.682, hijo de R.R. y de G.S. (d) y residenciado en la vía Guayana, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la bodega El Llanero, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-8762380, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se declarara sin lugar la nulidad del acta policial y de las actas subsiguientes al proceso solicitada por la Defensa Pública Quinta, por considerar que no fueron violentados, como lo arguye la defensa, el derecho que le asiste a su representado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al no ser violentado los artículos 202-A y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano A.R.. QUINTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, se otorgan copias fotostáticas simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.318-2009, y se oficia bajo el N° 2.755-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

A.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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