Decisión nº 0539-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Julio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0539 - 2008 Causa Penal N° C.01.4217-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Abogado J.A.C.R.F.V.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia común, interpuesta por el ciudadano S.Y.M., quien expuso: “Resulta que yo estaba en la Cachapera, ubicada en Nueva Bolivia, a tres locales después del negocio Los almendrones, en compañía de SALAZAR, que le dicen TOMAS, comiendo pastelitos, cuando termine de comer agarre la bicicleta en la que andaba y me fui, al rato llegó SALAZAR, cuando estaba yo hablando con el señor PABLO, y me dijo que le habían quitado la bicicleta por no haber pagado la cuenta y yo le dije que no importaba que después la sacábamos, entonces a él no le gusto y sacó un pico de botella y me paso el filo por el pecho.” (sic). Que eso ocurrió en la calle El Paseo, Sector Cuatro del Barrio R.G., como a las ocho de la noche del día domingo 07-10-2001.

Habiéndose dictado en fecha 10 de Octubre de 2001, Orden de Inicio N° 24-F21-2001-320, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416, antes 418 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio del ciudadano YORBIS MARCELIS SANCHEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, delito éste, que merece una pena de arresto de Tres (03) a Seis meses, y el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, antes artículo 271, y no el delito de ROBO AGRAVADO, como señala el Ministerio Público, delito aquel, esto es, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, que merece una pena de prisión de Uno (01) a Seis (06) meses o confinamiento de tres (03) meses a Un (01) año; y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal para sancionar los referidos hechos punibles se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, y la pena en concreto para el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, es de Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión o confinamiento de Siete (07) meses y Quince (15) días, 2. La acción penal para sancionar el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, prescribe por Un (01) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 6, y la acción penal para sancionar el delito PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, prescribe por tres (03) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 5, 3. La presente prescripción comenzó en fecha 07 de Octubre de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta decisión, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable para ambos delitos, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en los numerales 5 y 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinales 5° y del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numerales 5 y 6. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida por los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, antes artículo 271, ambos en perjuicio del ciudadano YORBIS MARCELIS SANCHEZ, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0539 - 2008 y se ofició bajo el N° 1959 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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