Decisión nº 2269-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

Causa Penal C01-27687-2012.

Investigación Fiscal 24-F16-2102-2012

DECISIÓN: N° 2269 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día de hoy, jueves once (11) de octubre de 2012, se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.G., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.R.G., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente el abogado J.G.H., Defensor Público Sexto (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano J.R.G., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.C.M., quien hizo la siguiente exposición:. “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.R.G.O., quien fue aprehendido en fecha 09 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” de la Policía Regional del Estado Zulia, con ocasión a la entrevista rendida por la adolescente de 13 años de edad, (se omite identidad), por ante el mencionado Centro de Coordinación Policial, acompañada por la ciudadana C.A., Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, también de su progenitor ciudadano O.D.J.B., en relación a la denuncia formulada por su hermana mayor de 16 años de edad, cuya identidad se omite, quien manifestó que su padrastro de nombre J.R.G.O., cuando ella tenía ocho años, comenzó a abusar en su contra, tocándole sus partes íntimas (vulva vaginal, seños, glúteos y otras), le tocaba su vagina con los dedos introduciéndoles, luego con el pasar de los años continuo en su contra con sus abusos y con su hermana, la obligaba a que le tomara el pene con las manos y la forzaba a llevárselo a la boca, pero la misma lo trataba de esquiva, luego se lo movía y botaba un líquido espeso sobre su pecho y en su mejilla, aprovechaba cuando su madre se dormía y se metía dentro de la habitación de ellas, y abusaba de las mismas, tocándole sus partes íntimas, que su hermana le contó a su madre las cosas que estaban pasando pero su madre solo conversaba con Rodolfo y le decía que esas cosas no se hacían. Asimismo, acta de entrevista rendida por la adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite, por ante el mencionado Centro de Coordinación Policial, quien manifestó que su padrastro abuso sexualmente de ella, desde que tenía 5 años de edad, pero en diciembre de 2011, la penetró con su pene dentro de su vagina, que ya en una ocasión fue abusada por otro ciudadano de nombre FREDEI PÉREZ, exactamente el pasado 29 de agosto de 2011, Rodolfo se entero de tal situación, ya que le quitó el celular y llegaron unos mensajes de FREDEI donde le insinuaba que estuviera de nuevo con él para que fuera mejor, desde entonces le dijo que si no estaba con él, no le daba más nada, en Diciembre de 2011, le dijo que si estaba con él eso la ayudaría a olvidar lo que paso con FREDEI, desde entonces cada vez que se encuentran solas las obliga a estar con él. En razón de los hechos antes descrito, el ciudadano J.R.G.O., fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos su derecho constitucional y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.G.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley especial, en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de trece años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, considera esta representante fiscal solicitar muy respetuosamente a este Tribunal en primer lugar, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctima y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; segundo que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial previsto en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano J.R.G.O., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y del contenido del artículo 131 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, manifestando querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.R.G.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-1974, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.125, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y de M.G., residenciado en la calle Los Novios, a 4 casas de la bodega de Valderrama, El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7363869, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Yo lo que voy a decir aquí eso es pura mentira, cuestiones que a uno le pasan en la casa, yo no esperaba esto hasta el sol de hoy, yo me siento mas bien asombrado por lo que está pasado, y el miércoles o martes llega la patrulla diciendo necesitamos una colaboración para que vaya a declarar en la prefectura, fui para allá, me llegan y me esposaron y nada más, la esposa mía me está diciendo se va a hablar de la denuncia del ciudadano FREDEI PÉREZ, conocido como el locutor de Caja Seca, en vista de que la mujer mía la llamaron el día siguiente, pero yo nunca pensaba eso, yo de mi trabajo a mi casa, yo no bebo, no fumo y tampoco llegaba maltratándolas, siempre la esposa mía me dice que MORELIA se quiere ir, y yo le digo y eso porque, ella al decir que la toque, yo nunca la toque, soy inocente y hasta ahora en esta cosa que me he visto yo he sentido hasta pena, y resulta que yo no quería hablar, siempre yo llegaba y preguntaba por todo, y yo siempre dialogaba con la familia, con todos, siempre decía cuidado por ahí, y yo jamás escribí esos mensajes que dice el celular, yo nunca le decía que no le iba a dar nada sino hacia lo que yo decía, llegó el papá y yo les dije se quieren ir con el papá, yo jamás se los voy a prohibir, una vez el papá me amenazo que me iba a meter preso, y yo le dije que por que, que hice, si yo no he hecho nada, yo he tenido a esas niñas desde la edad de 3 años, y ese señor nunca les ha dado nada, yo no tuve nada que ver en esto, yo soy inocente y lo puedo comprobar, el año pasado el día 16 de agosto, yo veo eso, fue un día sábado, a las 8 de la mañana, ella llega y no dice nada, se acostó y nos preocupamos la mamá y yo, le preguntamos que qué le pasaba y no quería decir nada, al rato se para diciendo que le dolía la columna y allí y aquí, le dijimos que hablara que no íbamos a decir nada, cuando ella se fue para el baño, tomamos el celular de ella, en el celular de ella decía todo, como lo hizo, todo, que le gusto, y decía no le vas a decir ni a tu papá ni a tu mamá, cuando ella sale del baño le preguntamos que pasó, que hiciste y ella no quería decir nada, pero ya eso tenia días, que hicimos nosotros movilizarnos para llevarla a la PTJ para formular la denuncia, de allí comienza un proceso que esto va para el Fiscal de Mérida, en Mérida tomaron los datos, la denuncia y decíamos esto cuesta mucho, ya habían pasado 18 días, y luego soltaron al hombre y desde allí ella se empezó a sentir mal, se encerró mucho, esas muchachas nunca llegaron a salir para ningún lado, le repito, yo no abuse de las niñas, yo tengo un hijo, por decir que ella yo la veía cuando de repente no me pasó mas palabra, la otra si, la de 13 años, si ella tiene que sentir algo mío que me lo diga, si ellas dicen que yo me vaya, yo me voy, si yo hago esto no tuviera aquí, pero aquí estoy yo, porque sino me hubiera ido, porque siempre lo agarran a uno, es todo. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el derecho a preguntar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA, diga usted dijo, que relación a unos hechos donde la victima fuera una de las adolescente, se colocó una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Me puede precisar cual de ellas fue, la fecha en que se colocó la denuncia, el organismo y el numero que se le colocó. CONTESTO: “La mayor, en la PTJ de caja Seca, el 18 de de agosto, la colocó MORELIA BRACHO”. No fue más preguntado. Seguidamente es preguntado por el defensor público, de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA, diga usted, que parentesco tiene la ciudadana YOBEISY M.S., con la adolescente. CONTESTO: “Es la mamá”. OTRA: Diga usted, que tiempo tiene usted viviendo con la señora YUBEISY. CONTESTO: “12 años”. OTRA: Diga usted, en su declaración usted nombró a una persona, al ciudadano FREDEI PÉREZ, que relación tenia este ciudadano con la adolescente. CONTESTO: “Ella se dejo llevar por un programa de complacencia por radio, y desde allí empezó la relación, pero si eran amigos u otra cosa no se decir yo. OTRA: Diga usted, que tiempo tiene conociendo la adolescente al ciudadano FREDEI PÉREZ. CONTESTO: No tenia tiempo conociendo al señor”. No fue más preguntado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado J.G.H., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “La defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, y solicita en este acto, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la fase de investigación en el presente proceso penal, y por ende, esta defensa sostiene el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano, ya que la regla de todo proceso es el estado de libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el debido proceso, se pudo constatar en las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, que la adolescente de 16 años de edad, presentó acusación el 15 de septiembre de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 10:45 horas de la mañana, donde denuncia al ciudadano FREIDEI PÉREZ, quien es trabajador de la radio emisora Soberana Estéreo 90.1 FM, de la Población de Caja Seca, por haber abusado de ella sexualmente bajo engaño y sin su consentimiento, a todo esto, consigno copia simple de la solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al jefe de la Medicatura Forense, Sud-Delegación caja Seca, signada con el N° 97002330199, copia de la denuncia interpuesta por la adolescente signada con el N° 1686,557, y boleta de citación de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, signada con el Nº 1500-2011, donde le notifica a la ciudadana SUAREZ E.Y.M., y a su hija adolescente de 16 años, que debe comparecer por ante ese despacho el día 23 de enero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ordenarle practica de reconocimiento médico psiquiátrico, en relación a la causa Nº 14-F18-PO-0186-2011, por último solicito copia simple de las actas de la referida causa, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado J.L.M.M., expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas y para ello, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: El abogado J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete al ciudadano J.R.G.O., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley especial, en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de trece años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se califique como flagrante la aprehensión del imputado y que el presente asunto se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos alegó la inocencia de su defendido y solicitó a favor del mismo, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta de entrevista rendida por la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite, por ante el mencionado Centro de Coordinación Policial, acompañada por la ciudadana C.A., Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, también de su progenitor ciudadano O.D.J.B., en relación a la denuncia formulada por su hermana mayor de 16 años de edad, cuya identidad se omite, quien manifestó que su padrastro de nombre J.R.G.O., cuando ella tenía ocho años, comenzó a abusar en su contra, tocándole sus partes íntimas, que le tocaba su vagina con los dedos introduciéndolos, que luego con el pasar de los años continuo en su contra con sus abusos y con su hermana, que la obligaba a que le tomara el pene con las manos y la forzaba a llevárselo a la boca, que la misma lo trataba de esquiva, luego se lo movía y botaba un líquido espeso sobre su pecho y en su mejilla, que aprovechaba cuando su madre se dormía y se metía dentro de la habitación de ellas y abusaba de las mismas, tocándole sus partes íntimas, que su hermana le contó a su madre las cosas que estaban pasando, que su madre solo conversaba con Rodolfo, y le decía que esas cosas no se hacían. Asimismo, consta en el expediente, acta de entrevista rendida por la adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite, por ante el mencionado Centro de Coordinación Policial, quien manifestó que su padrastro abusó sexualmente de ella desde que tenía 5 años de edad, que en diciembre de 2011, la penetró con su pene dentro de su vagina, que ya en una ocasión fue abusada por otro ciudadano de nombre FREDEI PÉREZ, exactamente el pasado 29 de agosto de 2011, que Rodolfo se entero de tal situación, ya que le quitó el celular y llegaron unos mensajes de FREDEI donde le insinuaba que estuviera de nuevo con él para que fuera mejor, que desde entonces le dijo que si no estaba con él, no le daba más nada, que en Diciembre de 2011, le dijo que si estaba con él eso la ayudaría a olvidar lo que paso con FREDEI, que desde entonces cada vez que se encuentran solas las obliga a estar con él. En razón de los hechos antes descrito, el ciudadano J.R.G.O., fue aprendido por los funcionarios actuantes el día 09 de octubre de 2012, siendo las seis y treinta minutos de la tarde aproximadamente, leyéndoles sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral de presentación del imputado como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y las causas de su aprehensión (folios 04, y su vuelto); actas de entrevistas rendidas por las adolescentes de 13 y 16 años de edad, (cuya identidad se omite), quienes en forma clara, precisa y circunstanciada explican los hechos objeto del presente asunto, manifestando cada una de las adolescentes haber sido objeto de abuso sexual por el imputado de autos, una de las cuales manifestó que fue penetrada por el mencionado J.R.G.O., luego de ser manipulada (folio 05 y su vuelto y 06 y su vuelto); acta de derechos del imputado (folio 07); registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen las evidencias incautadas, las cuales tratan de dos teléfonos móvil, una marca BlackBerry, modelo Curve y otro marca Movilnet, de color amarillo (folio 08 y su vuelto); Informe contentivo de reconocimiento médico legal practicado en la persona de las adolescentes de 13 años de edad cuya identidad se omite, donde se recomienda valoración psiquiatrita y psicológica (folio 10); Informe contentivo de de reconocimiento médico legal practicado en la persona de la adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite, suscrito por el Dr. A.G., experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, donde se deja constancia que la adolescente de 16 años de edad, presentó en área genital equimosis de color rojo violáceo, laceración en horquilla vulvar, himen de forma anular con desgarros recientes a las 8 y desgarros antiguo a las 4 según la técnica de observación de la esfera del reloj (folio 11); Acta denominada exposición de motivo de fecha 09 de octubre de 2012, levantada por ante el C.d.N., Niñas y Adolescentes, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, acudió por ante esa Institución para denunciar los hechos que hoy se le imputan al ciudadano J.R.G.O. (folio 13 y folio 14); Acta denominada exposición de motivo de fecha 09 de octubre de 2012, levantada por ante el C.d.N., Niñas y Adolescentes, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, acudió por ante esa Institución para denunciar los hechos que hoy se le imputan al ciudadano J.R.G.O. (folio 14), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como lo es, fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos vienen ocurriendo desde que la adolescente de trece años de edad contaba con tan solo ocho años de edad y desde que la adolescente de dieciséis años de edad contaba con tan solo cinco años de edad, los cuales según las entrevistas tomadas a las mismas se evidencia que se han mantenidos, los cuales han sido calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley especial, en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de trece años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano J.R.G.O., es autor de los delitos dados por acreditados, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes descritos, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece pena de prisión de quince a veinte años para cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o de una adolescente, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé pena de prisión de dos a seis años para cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o de una adolescente, lo cual podría dar lugar a que el imputado, sabiéndose merecedor de una penalidad alta, abandone definitivamente el país o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, aunado a los anterior, las víctimas en el presente caso, trata de dos menores de edad, y según las mismas, su padrastro ha venido abusada sexualmente de ellas, de una desde los cinco años de edad y de la otra desde los ocho años de edad, lo cual afecta el desarrollo integral de las misma, siendo el imputado concubino de la progenitora de las menores, lo cual podría dar lugar a que el mismo influya en la víctima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.R.G.O., denegándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, peticionada por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Aunado lo anterior, las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho y como ya se dijo, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral y público de resultar sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, como también, el peligro de obstaculización previsto en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con la aprehensión en flagrancia del imputado, el tribunal observa que la misma no se produjo de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que, los hechos imputados en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad y los hechos imputados en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad, no se encuentran precisados cual fue la última fecha en que se suscitaron, por lo que, no se califica como flagrante la aprehensión del imputado. Mas sin embargo, el tribunal observa que de acuerdo con Sentencia Nº 415 del 19 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que las presuntas violación de derechos constitucionales cesa con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. En razón de ello, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.R.G.O.. Así también se decide. El juzgamiento de los injustos legales imputados, se regirá por el procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.R.G.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-1974, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.125, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y de M.G., residenciado en la calle Los Novios, a 4 casas de la bodega de Valderrama, El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7363869, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la citada Ley especial, en perjuicio de la adolescente de dieciséis años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de trece años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252, numeral 2 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por la defensa. TERCERO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. CUARTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión, el retén Policial de San C.d.Z.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.R.G.O., a la orden de este Despacho Judicial. QUINTO: Se ordena agregar a la presente causa, constante de tres (03) folios, lo consignado por el defensor. SEXTO: Expídase las copias simples requeridas tanto por la defensa técnica como por el Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Expídase las copias solicitadas por las partes. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04: 10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2269 -2012. Ofíciese con el N° 4855 - 2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

El Imputado,

J.R.G.O.

El Defensor Público Sexto (S),

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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