Decisión nº 012-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B., Siete (07) de Octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N°: 012-11.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIA: ADALGISA PRINCE COY

PARTES:

FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg., I.V.M.

ACUSADO: J.C.B.A..

DEFENSOR PRIVADO: Dr. L.F..

VÍCTIMA: J.A.C.O..

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitó el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: J.C.B.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, de fecha de nacimiento 27-06-2011, titular de la cédula de identidad N° 12.550.899, casado de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Capía abajo, Finca Agro-Sica, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ACUSADO, Abg. L.F., quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena a los fines de que se aplique la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena a imponer no sobrepasa en su limite máximo de cuatro años, y por consecuencia legal se le decrete al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado J.C.B.A., se originaron en fecha 16-06-2011, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano J.A.C.O., se trasladaba en un Vehículo tipo gandola, por la vía Panamericana y cuando iba a la altura del Puente del Sector Capiú, Municipio Sucre del Estado Zulia, le salieron del monte dos ciudadanos uno de ellos andaba vestido con una franelilla de color amarillo y un pantalón, los mismos agarraron a piedra la gandola partiéndole el parabrisas para que se parara pero éste como pudo aumentó la velocidad y logró llegar a un punto de control móvil de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Batey, ubicado en el sector El Carmen, frente a T.T., Municipio Sucre del Estado Zulia, y les informó a los efectivos militares lo sucedido, situación esta que motivo a una comisión de la Guardia Nacional al lugar de los hechos, observando en el sector Capiu Arriba a dos ciudadanos de actitud sospechosa, que al ver la presencia militar salieron corriendo del lugar, realizando los funcionarios una persecución logrando detener a uno de los ciudadanos en los camellones de la finca Agro-Sica, procediendo a identificarlo como: J.C.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.550.899, y en razón de ello fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio se evidencia que efectivamente las circunstancias de modo lugar y tiempo de la comisión del presente hecho punible expresadas en dicho escrito referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ACUSADO J.C.B.A., es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ejusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ibidem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.C., por lo que es procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por el representante Fiscal. El Juez informó al ACUSADO J.C.B.A., que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo asimismo con lo establecido en el artículo 104 de nuestra Carta Magna que establece la Regulación Judicial, por lo que se procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3º, 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado en el acta de audiencia preliminar levantada por este Despacho; asimismo, se dejó constancia que este juzgador impuso al ACUSADO del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado ACUSADO, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, presión y coacción manifestó acogerse a dicho procedimiento, tal como consta en el acta de audiencia preliminar celebrada.

Finalizadas las exposiciones orales de las partes en la audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, J.C.B.A., en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del mencionado acusado J.C.B.A., este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado J.C.B.A., identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

CALCULO DE LA PENA

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado J.C.B.A., este juzgador procede a la aplicación inmediata de la pena con relación a los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ejusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ibidem, y en tal sentido se observa que el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 en perjuicio del ciudadano J.A.C.O., impone una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y al sumarle los extremos resulta una pena de dieciocho (18) años y que al aplicarle la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida al término medio, da un resultado de nueve (09) años de prisión. Asimismo, en relación a la tentativa, el Legislador establece en el artículo 82 del Código Penal, en su ultima parte que se rebajará de la mitad a las dos terceras partes por lo que en este caso procede la rebaja de la mitad de la pena, dando como resultado cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.O., que establece una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, entre sus límites inferior superior, que al sumarlos da como resultado cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de dos (02) meses de prisión, que sería la pena a utilizar. En este caso, se aplica la regla establecida en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal, en relación a la aplicación de la pena al delito mas grave y en este caso se observa que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA impone mayor pena, por lo que se toma el referido delito, cuya pena quedó establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y se le aplica la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que seria un (01) mes, resultando una pena de cuatro (04) años y siete (07) meses de prisión. Ahora bien, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima conveniente rebajar la pena en una tercera parte, al tratarse de uno de los delitos donde hubo violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y 473 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.A.C.O., más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la medida privativa de libertad dictada en fecha 17-06-2011, según decisión Nº 0489-11 por la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por el sistema de distribución de causas, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso, por lo que deberá quedar en inmediata libertad, debiéndose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, San C.d.Z., de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano imputado J.C.B.A., por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ejusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ibidem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.C. , peticionada por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.B.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, de fecha de nacimiento 27-06-2011, titular de la cédula de identidad N° 12.550.899, casado de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Capía abajo, Finca Agro-Sica, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 y 473 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.A.C.O., más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 5 deºl Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la medida privativa de libertad dictada en fecha 17-06-2011, según decisión Nº 0489-11 por la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por el sistema de distribución de causas, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso, por lo que queda en inmediata libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los SIETE (07) días del mes Octubre de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADALGISA PRINCE COY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 012-11.-

LA SECRETARIA

Abg. ADALGISA PRINCE COY

LADC/ld

Causa N° C03-24.231-2011

Causa Fiscal N° 24-F21-524-2011

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