Decisión nº 130-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintinueve (29) de enero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-25645-13

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-0523-13.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN OCNDICIONAL DEL P.E.I.)

DECISIÓN Nº 130-2014.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de enero de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano J.B.B.C., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha 05 de marzo de 2012, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 214-2012, se le imputó al ciudadano J.B.B.C., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano imputado J.B.B.C., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, la Defensa Técnica Abogado J.A.R. y el Abogado A.J.A., en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público. Es todo. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, referidas al acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.J.A., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2013, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadano J.B.B.C., quien es investigado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera presentado en audiencia realizada el día 05 de marzo de 2012, toda vez que el ciudadano J.B.B.C., el día cuatro (04) de marzo del año 2012, cuando siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00 a.m.), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” Estación Policial J.M.S. 18.1, encontrándose efectuando labores de patrullajes rutinario en las diferentes calles y sectores de la población de Casigua El Cubo, momentos en los cuales les informaron a través de llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, notificando que en el sector “Las 06 Casas” de dicha población, exactamente en las inmediaciones de la Taca La Matica, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego entre sus manos y estaba realizando varios disparos al aire, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes indicado, con la finalidad de verificar la información aportada a través de llamada telefónica, y al estar en el lugar visualizaron a un ciudadano con una actitud agresiva encima de un vehiculo moto de color rojo, procediendo a la aprehensión del ciudadano J.B.B.C., indicándole que se colocara boca abajo en el suelo y el referido ciudadano optó por seguir las instrucciones de los funcionarios policiales, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal, a quien se le logró incautar en la cintura entre el pantalón y su cuerpo del lado derecho un arma de fuego marca Prieto Beretta, color negro, serial BB7767yW, identificado con las siglas Prieto Beretta Gardone VI, calibre 7.65, cacha plástica, con su respectivo proveedor el cual poseía en su interior (07) proyectiles sin percutir, en vista de tal hallazgo los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano J.B.B.C., dándole participación al Ministerio que represento de lo ocurrido, y a quien se le imputo formalmente dicho delito, en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que al mismo se le debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.B.B.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/01/1975, titular de la cédula de identidad N° V- 25.298.993, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.B. y de V.C., y residenciado en el Sector Santísima Trinidad, calle principal, casa s/n, al lado de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-3981038, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.A.R., con el carácter antes indicado, quien expuso: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el Abogado A.J.A., en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, se le imponga al ciudadano J.B.B.C., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha cinco (05) de marzo de 2012, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano J.B.B.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano J.B.B.C., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.B.B.C., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano J.B.B.C., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado A.J.A., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano J.B.B.C.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado J.B.B.C., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector Santísima Trinidad, calle principal, casa s/n, al lado de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., en caso contrario, deberá acudir a manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince (15) días, en el “Colegio José María Vargas”, de la localidad donde reside, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza y cualquier otra a favor de la referida institución pública, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano J.B.B.C., reside, en el Sector Santísima Trinidad, calle principal, casa s/n, al lado de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., se designa al vocero del c.c. de ese sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable J.B.B.C., antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.S.S.T., calle principal, al lado de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., como vigilante de la conducta del ciudadano J.B.B.C., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en el Colegio “José Maria Vargas”, ubicado en la mencionada población, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2012, y con ello garantizar el derecho de libertad personal que asiste al procesado de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 130-2014 y se ofició bajo el No. 520-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. A.J.A.

El imputado,

J.B.B.C.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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