Decisión nº 270-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Marzo de 2010

199° y 151

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

24-F16-560-2010

Causa Penal Nº CO3-19497-2010

DECISION N° 270– 2010.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHONGLIS A.B.M., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONGLIS A.B.M., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensor privado J.L.O.F.. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano JHONGLIS A.B.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 11 de Marzo de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, por cuanto funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento de transitar por la calle 10 de la Fundación J.d.D.B. de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron que a un lado de la vía se encontraba estacionado un vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul, placas 90ZLAC, acondicionado para la distribución de bebidas refrescantes, a cuyo lado se encontraba un ciudadano de facciones indígenas montado sobre una motocicleta de color rojo, de igual forma, otro ciudadano de piel blanca y rasgos juveniles que vestía un suéter de chemise de rayas horizontales azul, celeste y rosado, se encontraba parado en el estribo del vehículo mientras sujetaba con la mano izquierda un arma de fuego tipo pistola, de color negro, con la cual evidentemente constreñía bajo amenaza de muerte al ciudadano conductor de la unidad antes identificada. Por lo que ante la flagrancia de la comisión del hecho punible, se le dio la voz de alto al ciudadano de marras y en lugar de acatarla prefirió saltar la alberga o el estribo del camión hacia el pavimento de la calle y accionar en dos oportunidades el arma de fuego en contra de la comisión policial, motivado a la urgencia y necesidad del caso de repeler el ataque, ya que el ciudadano mientras deflagraba el arma de fuego, de forma simultánea tratando de emprender veloz huida, lo que lo obligaba a flexionar el torso hacia la izquierda para accionar el arma de fuego en contra de la comisión policial, repeliendo el ataque por lo que resultó lesionado levemente en la región lumbar, posterior a ello fue aprehendido. Mientras el ciudadano de facciones indígenas huía del lugar en la motocicleta de color rojo, llevándose consigo la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) que fueron despojados a las personas que se encontraban dentro del vehículo, el ciudadano detenido y el arma de fuego incautada fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano JHONGLIS A.B.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.E.B.H., A.P.P. y G.A.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código ejusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada a los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JHONGLIS A.B.M. del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.E.B.H., A.P.P. y G.A.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz su voluntad de no querer rendir declaración, quedando presente en la sala de este Tribunal el ciudadano: JHONGLIS A.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-25.759.308, hijo de J.L.B. y de F.R.M., residenciado en el sector R.M., calle 1, casa N° 4-52, a una cuadra de la palaza, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso cederle la palabra a su abogado defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al abogado J.L.O.F., quien actúa en defensa del ciudadano JHONGLIS A.B.M., a lo que expuso: “Mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, hubo una violación flagrante de los Derechos Humanos, pido a la ciudadana Jueza que mande a practicar a mi defendido un examen médico forense para determinar el tipo de lesiones y daños que le ocasionaron, ciudadana Jueza, no hay ningún testigo que corrobore que mi defendido se produjo el mismo las lesiones como lo señalan los funcionarios actuantes; así mismo, pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último, pido me sean expedidas copias simples del acta de presentación y de los elementos de convicción emanados de la Fiscalía del Ministerio Público; esto es de toda la causa. Es todo”.- En este estado, la Jueza de Control, abogada G.G.G.R., procede a resolver en los siguientes términos: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONGLIS A.B.M., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, toda vez que para el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando transitaban por la calle 10 de la Fundación J.d.D.B. de la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron que a un lado de la vía se encontraba aparcado un vehículo Marca Ford, modelo F-750, color azul, placas 90Z LAC, acondicionado para la distribución de bebidas refrescantes, a cuyo lado se encontraba un ciudadano de facciones indígenas montado sobre una motocicleta de color rojo, percatándose igualmente que otro ciudadano de tez blanca y rasgos juveniles, que vestía un suéter tipo chemise, con rayas horizontales azul, celeste y rosado se encontraba parado en el estribo del vehículo, mientras sujetaba con u mano izquierda un arma de fuego tipo pistola de color negro, con la cual constreñía al conductor del referido vehículo, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, la cual no fue acatada por el mencionado ciudadano, quien saltó del estribo del camión hacia el pavimento de la calle y accionó en dos oportunidades el arma de fuego tipo pistola que portaba contra la comisión policial; lo que motivó a los funcionarios actuantes a repeler el ataque de manera proporcional, dejando constancia que dicho ciudadano fue herido levemente en la región lumbar, quien posterior a ello, arrojó la pistola al pavimento y corrió a través del patio de las viviendas contiguas, mientras el ciudadano de facciones indígenas huía del lugar a bordo de la motocicleta de color rojo, en ese instante, tres ciudadanos que estaban dentro del vehículo clase camión de color azul, manifestaron que dichos sujetos los habían despojado de la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000,oo) en dinero efectivo, provenientes de la venta de productos de la marca Regional. Posteriormente, fue colectada el arma de fuego sin marca visible, tipo pistola, pavón negro, calibre 9mm, cacha de madera de color marrón, serial 60483, provisto de un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir de color dorado marca CAVIM arrojada al suelo por uno de loo sujetos antes señalados, quien más luego fue aprehendido, quedando identificado con el nombre de JHONGLIS A.B.M., siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2010, en la cual consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONGLIS A.B.M. (folios 03 al vuelto del folio 04). 2.- Acta de Denuncia de fecha 20 de Febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano L.E.M.B., inserta al folio dos (02) y su vuelto, quien entre otras cosas expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy, me encontraba distribuyen malta de la Empresa La Unión S.A., en el Barrio J.d.D.B., ubicado en San C.d.Z., en compañía de M.P. y REGORIO VALBUENA mis ayudantes, cuando miro por el retrovisor del camión pude visualizar dos sujetos en una moto, al pasar por el muro uno de ellos abrió la puerta del lado del chofer y apuntándome con una pistola me sometió diciéndome que le entrega todo el dinero y los documentos personales, yo le entregue la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares de dinero en efectivo, envuelto en una bolsa negra, se bajó del camión, se lo dio al otro sujeto que manejaba la moto para el momento del atraco, llegó la policía regional y le dieron la voz de alto y este en ver la presencia policial, abrió fuego contra los policías, fue cuando se produjo el intercambio de disparos y lograron la detención del sujeto que portaba el arma de fuego y el otro se fue con el dinero en la moto (…)”.- 3.- Acta de Entrevista tomada en fecha 11 de Marzo de 2010, al ciudadano A.P.P. (folio 08 y su vuelto), quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en un camión de la empresa Unión S.A., en compañía de G.V., conducido por J.B. (…) cuando J.B. disminuyó la velocidad en uno de los muros, se acercaron dos sujetos en una moto y uno de ellos se subió en el estribo del camión del lado del chofer, le abrió la puerta y lo encañonó con una pistola, le decía que le diera el bolso donde estaba el dinero y todo lo que tuviera encima, JORGE le dio una bolsa negra donde tenia la cantidad de Treinta y Seis Mil bolívares en efectivo, una billetera que tenia con sus documentos personales, luego que jorge le entrego el dinero se bajo del estribo del camión y le dio la bolsa al oro sujeto que conducía la moto, en ese momento se acercaron dos funcionarios de la policía regional y le dieron la voz de alto a los sujetos, el que tenia la pistola le disparó varias veces a los policías y los policías le respondieron, salió corriendo y luego lograron detenerlo y el otro se dio a la fuga con el dinero en la moto (…)”.- 4.- Acta de Entrevista tomada en fecha 11 de Marzo de 2010, al ciudadano G.A.V.P. (folio 09y su vuelto), quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en un camión de la empresa Unión S.A., en compañía de M.P., conducido por J.B. (…) cuando J.B. disminuyó la velocidad en uno de los muros, se acercaron dos sujetos en una moto y uno de ellos se subió en el estribo del camión del lado del chofer, le abrió la puerta y lo encañonó con una pistola, le decía que le diera el bolso donde estaba el dinero y todo lo que tuviera encima, JORGE le dio una bolsa negra donde tenia la cantidad de Treinta y Seis Mil bolívares en efectivo (…) en ese momento se acercaron dos funcionarios de la policía regional y le dieron la voz de alto a los sujetos, el que tenia la pistola le disparó varias veces a los policías y los policías le respondieron, salió corriendo y luego lograron detenerlo y el otro se dio a la fuga con el dinero en la moto (…)”.- 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Marzo de 2010 (folio 10). 6.- Acta de Inspección a Vehículo, de fecha 11 de marzo de 2010 (FOLIO 11).- 7.- C.M., expedida por el médico de guardia del Hospital General S.B.d.Z., a nombre del ciudadano YONGLI BRAVO MEJIA (folio 12). 8.- Registros de Cadena de Custodia, de fecha 11 de marzo de 2010 (folios 13 y 14). 9.- Planilla de Revisión de Vehículo (FOLIO 16). De lo narrado ut supra, se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JHONGLIS A.B.M., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido para el momento en que se encontraba perpetrando el hecho, aunado a ello le fue incautada presuntamente un arma de fuego sin marca visible, tipo pistola, pavón negro, calibre 9mm, cacha de madera de color marrón, serial 60483, vinculada con el presente hecho. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó al ciudadano JHONGLIS A.B.M. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.E.B.H., A.P.P. y G.A.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran los delitos de referidos ut supra. El representante de la Fiscalía del Ministerio solicito se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la cual se opusieron los abogados defensores de los imputados de marras. Así las cosas tenemos que efectivamente los hechos objetos del presente proceso encuadran en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.E.B.H., A.P.P. y G.A.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas pues son de reciente data. De las actas procesales que conforman la causa que nos ocupa surgen serios y fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JHONGLIS A.B.M., es autor o partícipe del delito que en esta audiencia le son endilgados. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, afirmación esta que dimana en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, existiendo además grave sospecha de que el imputado antes mencionado, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzca a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código ejusdem. En consecuencia, vista las precalificaciones jurídicas endilgadas, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHONGLIS A.B.M., quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Técnica, por cuanto a criterio de quien aquí juzga estando la investigación en prima face, siendo el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que permitirán profundizar sobre la veracidad de los hechos. En cuanto al pedimento efectuado por la Defensa Técnica, quien requiere le sea practicado examen médico legal al ciudadano JHONGLIS A.B.M., se acuerda proveer conforme a lo solicitado, a tal efecto, se ordena oficiar lo conducente tanto a la Medicatura Forense de esta localidad, como al Retén Policial de San C.d.Z.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONGLIS A.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-25.759.308, hijo de J.L.B. y de F.R.M., residenciado en el sector R.M., calle 1, casa N° 4-52, a una cuadra de la palaza, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JHONGLIS A.B.M., antes identificado plenamente, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.E.B.H., A.P.P. y G.A.V., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San C.d.Z., para lo cual se ordena librar mediante oficio la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada tanto por la Defensa Técnica Privada, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.

TERCERO

Acuerda practicar examen médico legal al ciudadano JHONGLIS A.B.M., para lo cual se ordena oficiar lo conducente tanto a la Medicatura Forense de esta localidad, como al Retén Policial de esta localidad, para que se realice el traslado de dicho ciudadano, el día quince de marzo de 2010, a las nueve horas de la mañana.

CUARTO

Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y cincuenta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 270-2010, y se ofició bajo los N° 802 y 803-2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R..

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

I.R.E.

EL IMPUTADO,

JHONGLIS A.B.M.

EL DEFENSOR PRIVADO,

J.L.O.F.

LA SECRETARIA,

A.P.C.

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