Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Julio de 2.004

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000264.-

Visto el contenido del oficio S/N de fecha 09/07/04 recibido en este Circuito Judicial Penal el día 12/07/04, procedente del Jefe del departamento de registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informa que los ciudadanos CAMPOS SEDANO F.R. C.I Nº 15.885.854 y G.V.L.A., C.I Nº 18.429.625, ingresaron a dicho recinto policial el día 03/07/04 a la orden de ese Comando, por haber transgredido los Artículos 85, 86 y 88 del Código de Policía Vigente, este Tribunal para decidir observa:

  1. - En fecha 08/07/04 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal recibe, Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) incoada por el defensor delegado del Pueblo, a favor de los ciudadanos F.C.S. y L.A.G.V., solicitando al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara rindiese información si los mencionados ciudadanos se encontraban detenidos a las órdenes de ese despacho y por qué motivo.

El 11/07/04 y por cuanto el organismo presuntamente agraviante no había dado respuesta a la información solicitada en tiempo hábil, este Tribunal ordenó a la Secretaria de Guardia Abg. Rosangelina Mendoza, efectuase llamada al Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo informada vía telefónica por el Cabo H.F. de que el ciudadano F.C.S. no se encontraba detenido, mientras que el ciudadano L.G.V. se encontraba recluido en dicho establecimiento a las órdenes de la Gobernación por infracción del Código de Policía Vigente.

Con base a dicha información, este Tribunal por encontrarse de Guardia de Flagrancia y a los fines de salvaguardar la naturaleza brevísima de este proceso, procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Declaró Con Lugar la solicitud de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal intentada a favor del ciudadano L.A.G.V. y Declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada a favor del ciudadano F.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El día de ayer en horas de la mañana, se recibe oficio del Jefe de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informan que el ciudadano F.C.S. si se encuentra detenido a las órdenes de dicho despacho policial, realizando incluso llamadas telefónicas a las diversas dependencias de este Circuito Judicial Penal, constatando este Tribunal que le fue aportada información errónea por parte del funcionario H.F., lesionándose de esta manera no solo el derecho a la Libertad y Seguridad personal del mencionado ciudadano, sino también la protección al goce y ejercicio de este derecho brindada por la acción de amparo incoada en su debida oportunidad.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide estima pertinente ANULAR la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11/07/04, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal incoada por el defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara a favor del ciudadano F.C.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar quien suscribe que la referida decisión es violatoria de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, al estar fundamentada en información erróneamente aportada al Tribunal por parte del funcionario encargado de precisar la petición realizada por este organismo en referencia a los motivos de la detención del prenombrado agraviado, y así se decide.

En virtud de lo previamente señalado y del análisis del expediente en comento, se evidencia que en la detención del ciudadano F.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.854, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del mismo en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias.

Uno de los Principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la L.P., debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ANULA la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11/07/04, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal incoada por el defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara a favor del ciudadano F.C.S., y en consecuencia declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoada por el Abogado D.M.d.O.D.D. del Pueblo en el Estado Lara, a favor del ciudadano F.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.854, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de L.P. y Debido Proceso (en el campo especifico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de este ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que la legalice.

Líbrese Mandamiento de Habeas Corpus a favor de F.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.854, con su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Abogado D.M.d.O., notificándoseles de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, participándole acerca del incumplimiento en la remisión de la información solicitada el 08/07/04 por el juzgado Noveno de Control así como la información suministrada erróneamente a este despacho judicial el día domingo 11/07/04 y que determinó la violación de los derechos constitucionales del agraviado de autos.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

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