Decisión nº 0036-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.

S.B.d.Z., 11 de Enero de 2010

199° y 150°

24-F16-052-2010

Causa Penal Nº CO3-18.695-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0036 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano G.A.V.C., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la cual está presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z. y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el ciudadano G.A.V.C., acompañado de la ciudadana I.C.G.B., Defensora Pública N° 06 (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano G.A.V.C., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, el día 09 de Enero de 2010, aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde, en la Población de el Chivo, Municipio F.J.P.d.E.z., específicamente por la Avenida Principal, adyacente a la Plaza P.N., frente a la Agencia de Movilnet, en virtud de punto de control improvisado, a los fines de verificar vehículos armas, documentos entre otros, procediendo a indicarle a un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, portando como vestimenta un pantalón Jean, y botas blancas deportivas y un suéter tipo chemise, quien conducía una motocicleta Tipo Paseo, Marca Vera, Modelo New Jaguar, de Color Rojo, al cual se le indicó que detuviera la marcha para verificar los documentos del vehículo en comento, así como sus documentos personales, identificándose éste con una cédula laminada de nombre J.A.G.M., N° 12.804.782, y tomando una aptitud nerviosa manifestó que esa cédula de identidad no le correspondía, que su verdadero nombre es G.A.V.C., de nacionalidad Colombiana, mostrando una cédula de esa nacionalidad, signada bajo el N° 12.631.298, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza, al encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la pena a imponer en su límite máximo no excede de tres 3 años, solicito se le imponga al hoy imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia del hoy imputado ciudadano G.A.V.C., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ventile el presente proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuyó el Ministerio Público en este acto, como es USO DE DOCUMENTO FALSO, quien manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación personal, a lo que expuso: Mi nombre es G.A.V.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cienaga, Departamento Magdalena de la República Bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 26-05-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad E- N° 12.631.298, hijo de A.V. y de J.C., y residenciado en el Sector El Moscú, detrás del P.d.S., casa S/N, Calle Principal, Casa S/N, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., Teléfono 0275 988 60 85, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana I.C.G.B., Defensora Pública N° 06 (S) Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, la defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerarla ajustada a derecho en esta incipiente fase del proceso, invocando los Principios Garantístas, el Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 9, 243 y 256, solicitando igualmente la imposición de la Medida Cautelar a favor del defendido, así como que se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación, así como de la acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante fiscal, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano G.A.V.C., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a que el día 09 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, cuando dichos funcionarios encontrándose de labores de operativo improvisado por la Población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., específicamente por la Avenida Principal adyacencia a la Plaza P.N., calle sindicato, frente a la Agencia Movilnet, procedieron a indicarle a un ciudadano de piel morena, contextura gruesa que portaba como vestimenta un pantalón Jean, botas deportivas de color blanca, suéter chemise con franjas de color blanco y negro y gorra blanca, el cual conducía una motocicleta Tipo Paseo, marca bera, Modelo New jaguar, color Roja, a quien procedieron a realizarle su identificación personal como la documentación de propiedad de la referida motocicleta, presentando el ciudadano G.A.V.C., una copia de reproducción fotostática de la venta de motos y repuestos Figueroa Motors, signada bajo el N° 1325, número de control 000225, de fecha 11-09-2008, a nombre de R.S.P.M., C.I: 18.963.590, el cual describe la motocicleta Marca Bera, Modelo Jaguar, color Rojo, Serial de Chasis, L3YPCKLC98A400915, Serial de Motor 162FMJ84400398, así como una Cédula de identidad laminada a nombre de J.A.G.M., C.I: V.- 12.804.782, Venezolano, Soltero, fecha de nacimiento 10-04-1976, tomando éste una aptitud nerviosa refiriendo que la cédula presentada no le correspondía y que su verdadero nombre es G.A.V.C., de nacionalidad Colombiana, Natural de Cienagas, magdalena, de 33 años de edad, nacido el 26-05-1976, hijo de J.C. y A.V., obrero, y residenciado en el Barrio Moscú , El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., titular de la Cédula de ciudadanía C-12.631.298, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas: 1.- Inspección Técnica del sitio y vehículo, de fecha 09 de enero de 2010, inserta al folio 3 y su vuelto. 2.- Acta de notificación de derechos del Imputado, de fecha 09 de Enero de 2010, inserta a los folios 4 y 5. y 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Enero de 2010, inserta a los folios 6 y 7. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano G.A.V.C., se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue aprehendido en virtud de haberse identificado con un documento de identidad que no le pertenece, refiriendo éste que su nombre no es J.A.G.M., sino G.A.V.C., de nacionalidad colombiana, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano G.A.V.C., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de éste Tribunal, se le decrete al G.A.V.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena del delito atribuido en su límite máximo no excede de los Tres (3) años. El imputado por su parte se acogió al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado. La Defensa Técnica Privada, se adhirió a la solicitud fiscal, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como que se le expida copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, y del acta que recoge esta audiencia de presentación. En ese orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano G.A.V.C., imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente es autor o participe del referido delito, razón por la cual se declara a lugar la solicitud fiscal; al considerarla pertinente y ajustada en derecho. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.A.V.C., la cual consiste en: 1.- Presentarse por ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano G.A.V.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cienaga, Departamento Magdalena de la República Bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 26-05-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad E- N° 12.631.298, hijo de A.V. y de J.C., y residenciado en el Sector El Moscú, detrás del P.d.S., casa S/N, Calle Principal, Casa S/N, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., Teléfono 0275 988 60 85, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen al imputado de marras ciudadano: G.A.V.C., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en esta audiencia a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación.-

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San C.d.Z., participándole que el ciudadano G.A.V.C., se le acordó su libertad inmediata desde la sala de este Tribunal.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0036 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0075 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R..

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. I.E.R.

EL IMPUTADO,

G.A.V.C.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 6 (S).

Abg. I.G.B.

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

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