Decisión nº 0397-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 01 de Agosto de 2.008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

CAUSA PENAL N° C03-4416-2008.-

CAUSA FISCAL N° 24-F21-0169-2004.-

DECISION N° 0397-2008.-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4416-2008, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana GREDIS V.D.M., presentada por el Abogado R.P.L., actuando para la fecha de solicitud como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal del delito antes mencionado, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las once horas de la mañana, en el Sector El Changaleto, Sector Los Próceres, calle 02, casa S/N, al lado de la casa del locutor R.V., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano nombrado como el CHICHE PARRA, quien le manifestó a la ciudadana GREDIS V.D., que debía entregar la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000), para mojar la mano al Juez, para agilizar la entrega de una motocicleta, siendo entregado dicho dinero en presencia de dos ciudadanos llamados I.A. y uno apodado El Yoyo, transcurrieron los días sin volver a localizarlos, hasta que pudo entrevistarse con dicho ciudadano quien le informó que ya había entregado el dinero, pero que el Fiscal no había podido firmar porque no se encontraba y tenía que esperar a su regreso, en vista de ello, la referida ciudadana se dirige a la Fiscalia y allí es informada que por ese Despacho nada tenía que cancelar por la entrega del vehículo, siendo estafada por el mencionado ciudadano. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, según consta de las siguientes actuaciones: Con la orden de inicio de investigación signada bajo el N° 24-F21-0169-2004, realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, agregada al folio Uno (01), la cual corre por cabeza del expediente, Acta de Entrevista realizada en fecha 12 de Marzo del 2004 efectuada por la ciudadana GREDIS V.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.438.599, de 24 años de edad, al folio dos (02), por ante la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, Acta de Entrevista realizada en fecha 19 de Marzo del 2004 efectuada por el ciudadano GEORGIO A.F.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.943.082, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1979, la cual se encuentra al folio cinco (05), por ante la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. De todas estas actuaciones anteriormente señaladas, queda acreditada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana GREDIS V.D.M., cuyo delito establece pena de 1a 5 años de prisión, que por aplicación del término medio de la pena, es decir, la sumatoria de 1 a 5 años, dando como resultado 6 años, que con la aplicación de dicho término quedaría definitivamente en 3 años de prisión. Ahora bien, cuanto desde la fecha en que se cometió el hecho (17-12-2003), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que el Ministerio Público haya tramitado diligencia alguna que interrumpa la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el contenido del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, que prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° “Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años…(Omisis)”. En razón de ello, lo procedente en derecho es DECRETAR la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado; razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.

II

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del investigado PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana GREDIS V.D.M., de nacionalidad venezolana, soltera, de profesión u oficio ama de casa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.438.599, con domicilio en Changaleto, Sector Los Próceres, calle 02, casa S/N, al lado de la casa del locutor R.V., Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 3° y 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0397-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1499-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0397-2008; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación del Ministerio Público y la victima al Departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1516-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C..

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