Decisión nº 0892-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoProrroga Conforme Al Articulo 250 Del Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de agosto de 2.009

199° y 150º

Causa Penal N° C02-15.498-2009

Causa Fiscal N° 24-F21-490-2009

Resolución N° 0892-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, oportunidad para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando como Secretario (S) el Abogado L.R.M.L., con ocasión a la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por las Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la causa penal, seguida al ciudadano ARNADIS J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control (S) insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, el cual manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la Abogada I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ARNADIS J.C.R., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, no así el Abogado en ejercicio H.A.M., quien está debidamente convocado para esta audiencia. Acto seguido el Juez procede a informar al imputado sobre la ausencia de su Abogado de Confianza, quien en el día de ayer se comunicó al teléfono móvil del ciudadano Juez, a través de su No. de teléfono signado con el no. 0414-6037972, indicándole que fue notificado de la audiencia de prórroga pautada para el día de hoy, a la cual no podría asistir porque se encontraba en la ciudad de Maracaibo realizando diligencias personales, manifestando el ciudadano ARNADIS J.C.R., que revoca en este acto a su Abogado de Confianza ciudadano H.A.M., que no tiene otro Abogado de Confianza y que se le nombre un Defensor Público. En este estado a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, el ciudadano Juez se comunicó vía telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, solicitando un defensor público, siendo designada para esta defensa, la defensora Pública Primera, quien estando presente acepta dicho cargo por no tener impedimento para ejercer su defensa y se da por notificada de la presente audiencia. A continuación, el Juez de Control (S), anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Abogada I.E.R., quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación que se le sigue al ciudadano ARNADIS J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como Resultado de Aclaratoria de Experticia de Reconocimiento Técnico y Resultado de Posibles Antecedentes Penales, entre otras, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad de otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días adicionales para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente el Juez de Control (S) procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 250 del Código eiusdem, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: ARNADIS J.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.168.950, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (D) y de M.I.R., residenciado en La Urbanización La Conquista, tercera calle, casa Nº 10951, diagonal al Zinder canta Claro, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0271-7722709”. A continuación, el Tribunal cede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Publica Nº 01, quien expuso: “Vista y oída la prorroga solicitada por el representante fiscal, esta defensa no se opone a la misma, ya que considera que efectivamente faltan actuaciones que realizar, ya que la función del Ministerio Público, no es solamente recabar elementos para incriminar a un investigado, sino para exculparlo, de acuerdo al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado la ciudadana I.E.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte, ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el delegado fiscal. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, que el delito materia del proceso es OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo igualmente, a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, tales como Resultado de Aclaratoria de Experticia de Reconocimiento Técnico y Resultado de Posibles Antecedentes Penales, así como otras diligencias solicitadas, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, en relación con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara ha lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C01-15.498-2009, instruida contra el ciudadano ARNADIS J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Adjetivo Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:15 minutos de la mañana, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.

El Imputado,

Arnadis J.C.R.

La Defensa,

Abg. T.d.J.M.

El Secretario (S),

Abg. L.R.M.L.

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