Decisión nº 198-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Febrero de 2010

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-19285-2010

Expediente Fiscal 24-F21-149-2010.

DECISION N° 198-2010.-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano L.A.C.P., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano L.A.C.P., asistido por la ciudadana R.C.L.C.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. el ciudadano L.A.C.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las doce y quince horas de la tarde, quienes se encontraban caminando por los negocios que se encuentran en el casco central de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando escucharon a varias personas que gritaban que agarraran a un ciudadano que iba corriendo ya que había efectuado un robo en el Automercado Popular 2007, logrando observar a un ciudadano corriendo por la calle, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató y luego de una persecución fue aprehendido, quedando identificado con el nombre de CONTRERAS PAVON L.A., a quien al momento de realizarle el respectivo chequeo tenía un bolso negro y un coala de color verde, que al abrirlo tenía en su interior dos jabones, cuatro colonias de niños y una crema nívea, luego fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional donde luego de revisar el bolso negro marca Variedades, el mismo contenía en su interior cuatro colonias marca Menen de 100 ml, una colonia un jabón marca Protex Herbal, un jabón marca Palmolive Natural, una crema hidratante para el cuerpo marca Nivea, un bolso coala de uso en la cintura de color verde marca Arxeal, el cual contenía en su interior noventa y dos piedras de vidrio de diferentes colores y tamaño y cinco billetes de la denominación de diez bolívares, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, para luego se puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes narrados, es por lo que precalifico e imputo formalmente en este acto al ciudadano L.A.C.P., la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FUNG CHIA HAO QUAN. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado L.A.C.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FUNG CHIA HAO QUAN, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.659, hijo de L.C. y de C.P. y residenciado en el secto9r Brisas del Río, calle Las Flores, casa s/n, a dos casas de la Iglesia “Alfa y Omega”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7223200, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana R.C.L.C.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garanticen sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.A.C.P., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las doce y quince horas de la tarde, para el momento en que se encontraban caminando por los negocios que se encuentran en el casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando escucharon a varias personas que gritaban que agarraran a un ciudadano que iba corriendo, ya que había efectuado un robo en el Automercado Popular 2007, logrando observar a un ciudadano corriendo por la calle, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, y luego de una persecución fue interceptado más adelante, quedando identificado con el nombre de CONTRERAS PAVON L.A., a quien al momento de realizarle el respectivo chequeo tenía un bolso negro y un coala de color verde, el cual tenía en su interior dos (92) jabones, cuatro (04) colonias de niños y una (01) crema Nívea, fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional donde al revisarle el bolso negro marca Variedades, el mismo contenía en su interior cuatro (04) colonias marca Menen de 100 ml, una (01) colonia, un (01) jabón marca Protex Herbal, un (01) jabón marca Palmolive Natural, una (01) crema hidratante para el cuerpo marca Nivea, un (01) bolso coala de uso en la cintura de color verde marca Arxeal, el cual contenía en su interior noventa y dos (92) piedras de vidrio de diferentes colores y tamaño y cinco (05) billetes de la denominación de diez bolívares, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano L.A.C.P. (folio 04 y su vuelto). 2.- Acta de Denuncia de fecha 22 de Febrero de 2010, formulada por el ciudadano FUNG CHIA HAO QUAN (folio 06 y su vuelto). 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana S.D.M.Y. (folio 16 y su vuelto).- 4.- Acta de Retención de fecha 22 de Febrero de 2010 (folio 12).- 5.- Acta de Depósito de fecha 22 de Febrero de 2010 (folio 11). 5.- Reseña Fotográfica, de fecha 22 de Febrero de 2010 (folio 20). 6.- Cadena de custodia de fecha 22 de Febrero de 2010 (folio 21). De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano L.A.C.P., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, luego de ser señalado por transeúntes del sector ante los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado L.A.C.P., encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FUNG CHIA HAO QUAN. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa Pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano L.A.C.P., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.C.P., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.659, hijo de L.C. y de C.P. y residenciado en el secto9r Brisas del Río, calle Las Flores, casa s/n, a dos casas de la Iglesia “Alfa y Omega”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-72232, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano L.A.C.P., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FUNG CHIA HAO QUAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano L.A.C.P., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 198 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 585-2010-. Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

I.E.R.E.

EL IMPUTADO,

L.A.C.P.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03

R.C.L.C.H.

LA SECRETARIA,

W.M.H.C.

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