Decisión nº 0316.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Abril e 2008

198º y 148º

Decisión N° 0316 - 2008 Causa Penal N° C.01.3714-2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2004, mediante Denuncia N° 038, interpuesta por el ciudadano J.N.T.A., quien expuso: “El día Lunes, me encontraba frente a la Silsa vendiendo plátano, se me acerca un señor apodado EL PEPON, me llegó que si le podía facilitar doscientos kilos de plátanos, ya que la mujer se encontraba en Valera comprando melón y su frutería quedaba frente al negocio del Gato, yo le dije que si tenía frutería, pues le dije que sí, pero le dije que le podía dar ciento cincuenta kilos de plátanos, el cual pesamos y procedimos a llevárselo para su casa, después me dijo que pasara en la tarde por la plata, pase en la tarde y no pago, he ido varias veces y se esconde, porque no hace acto de presencia. Que eso fue el día lunes 08-03-2004, en horas de la mañana, frente a la Plaza Silsa. (sic).

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las actuaciones que conforman la presente causa, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, delito éste, que merecía pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de ESTAFA, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 08 de marzo de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el Sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano I.S.O.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.897.894, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano J.N.T.A., por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0316 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.170 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

CO1.3714.2008

24-F21-0166-2004

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