Decisión nº 0030-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Enero de 2008.-

197º y 148º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0030-2008 CAUSA PENAL C03-3039-2007

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3039-2007, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano F.C.R., venezolano, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, de 70 años de edad, casado, alfabeto, reservista, agricultor, residenciado en el caserío 23 de Enero, Municipio J.C.S., Estado Mérida, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURT0 DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano F.C.R., según consta del Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01-12-1999, formulada por el ciudadano F.C.R., titular de la Cédula de Identificad N° 812.441, por ante La Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamentote Frontera N° 32, Tercera Compañía, y cuyo delito establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y por cuanto hasta el día en que ocurrieran los hechos (25-11-1999), hasta el día de hoy han transcurrido más de 08 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en seis (6) años de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la presente causa seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano F.C.R., venezolano, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, de 70 años de edad, casado, alfabeto, reservista, agricultor, residenciado en el caserío 23 de Enero, Municipio J.C.S., Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado, y a la victima de esta causa, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0030-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0137-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0030-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0137-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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