Decisión nº 0167.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de Marzo de 2008

197º y 149º

Decisión N° 0167 - 2008 Causa Penal N° C.01.3403-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2001, en virtud de denuncia verbal, formulada por el ciudadano E.C.M., quien expuso: “ Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y sustrajeron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (200.000,00 Bs), producto de las ventas de mi negocio, y en estos momentos no se que más se pudieron llevar, ya que todo se encuentra en completo desorden y me gustaría esperar que una comisión de este despacho, se presentara al lugar porque pude ver cosas que no me pertenecen y pueden ser de los ladrones (…)”. Que el hecho ocurrió entre las siete y media de la mañana y las diez y media de la mañana, en la Urbanización La Conquista, entrando por Foto Vielma, Avenida Principal, casa N° 12.307, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (sic).

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano E.C.M., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 4, delito éste, que merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 31 de marzo de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.3403.2008, seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 4, cometido en perjuicio del ciudadano E.C.M., por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0167 - 2008 y se ofició bajo el No. 0600 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

CO1.3403.2008

24-F21-121-2001

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