Decisión nº 0465-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de Diciembre de 2007.-

197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-2902-2007.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0465-07.-

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2902-2007, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la HACIENDA AGROPECUARIA VILLA CARMEN. C.A:, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la HACIENDA AGROPECUARIA VILLA CARMEN. C.A., según consta del Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano E.G.S., de fecha 02-03-2002, inserta al folio (04), quien expuso: “ En el día de hoy sábado 02 de Marzo de 2002, procedimos a realizar el recorrido diario por los alrededores de la finca, igualmente el conteo de los animales existentes en la misma, detectamos que hacían falta cinco (05) animales (mautes), en donde encontramos dos vivos que se encontraron por los alrededores de la finca y de uno se encontró los restos, (la cabeza, un pedazo de cuero y una capuza donde guardan los cuchillos), al igual que observamos varias huellas de botas de caucho, y los otros dos, presumo se encuentran en la misma finca perdidos, vale mas decir que no es la primera vez que ocurre esto en la finca”, del Acta de Inspección Ocular, de fecha 19 de Abril de 2002, inserta al folio (12), del Acta de Entrevista realizada al ciudadano SANTANDER A.D.D., de fecha 22 de Abril de 2002, inserta al folio (13), todas estas actuaciones fueron realizada por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y cuyo delito establece una pena de prisión de 4 a 8 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 9 de la Ley Penal de Protección Ganadera, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 02 de Marzo de 2002, hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la HACIENDA AGROPECUARIA VILLA CARMEN. C.A:,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión N° 0465-07, al Ministerio Público y al imputado, déjese copia en archivo. Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta Decisión bajo el Nº 0465-07; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 2165-2007.

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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