Decisión nº 0417-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Noviembre de 2007.-

197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-2751-2007.-

NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Vistas y a.l.a. que conforman la investigación signada por ante este Despacho bajo el N° CO3-2751-2007, iniciada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en virtud de de los hechos ocurridos el día 27 de Noviembre de 2001, presentándose ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 08, Destacamento de Frontera N° 84, en fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano H.L.N.C., venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 12.548.840, de 26 años de edad, soltero, Ingeniero, residenciado en el sector Rurales, El Quebradon, Carretera Panamericana, tercera calle, casa sin numero, del Municipio T.F.C.d.E.M., quien denuncia “Que el día 26 de Noviembre en horas de la tarde se realizo un conteo normal de los caballos en la misma Hacienda, el martes en la mañana le participa el caporal de nombre I.L., que cuando fue a realizar nuevamente el conteo, se percato que faltaban dos potras con las siguientes características: una de color marroncito y la otra de color rojizo claro, de aproximadamente 120 kilos cada una, hecho este que se constata a través de acta de denuncia común inserta al (folio 04).

Además de ello, se observa de las actuaciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, en la cual considera esa Representación Fiscal, que surge el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a quien señala como victima al denunciante ciudadano H.L.N.C., siendo en realidad la victima la sociedad mercantil CENTRAL VENEZULA, y por cuanto consta de la denuncia el hecho ocurrió en fecha 27-11-2001, que ha trascurrido mas de seis años, tiempo superior al de la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción para dicha prescripción.

Ahora bien, esta Juzgadora disiente del planteamiento realizado por el Ministerio Público, al argüir que desde la fecha en que ocurrió el hecho 27-11-2001, ha trascurrido un tiempo mayor al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción alguna, por cuanto de las actas se desprenden en los (folios del 5 al 8), que esa Representación Fiscal bajo los oficios N° ZUL-21-0215-2002, de fecha 06 de febrero de 2002, hubo una interrupción a la continuidad para que pueda darse la prescripción alegada por el Ministerio Público, por cuanto del contenido de dichos oficios se observa la ratificación de la orden de inicio N° 24-F21-2001-401, de fecha 19 de diciembre de 2001, en la que ordena la práctica de citar y entrevistar al ciudadano I.L., práctica de inspección ocular al lugar de los hechos y cualquier otra actuación necesaria para el esclarecimiento del hecho. En tal sentido el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en parágrafo primero que reza:...(Omisis)...” Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Siendo que desde la fecha 06-02-2002, hasta la presente fecha no ha trascurrido el tiempo que establece la norma antes citada, es decir, siete años y seis meses desde el día 06-02-2002, los cuales son cinco años que establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, mas la mitad según lo establece el artículo 110 eiusdem. Razones estas por las cuales se niega solicitud de sobreseimiento por prescripción, y de conformidad con el artículo 323 en su segundo aparte se ordena enviar el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presenta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa penal signada bajo el N° CO3-2751-2007, seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZULA. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N ° 0417-07. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0417-07; y se remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de diecisiete (17) folios útiles, bajo oficio N° 2061-2007.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR