Decisión nº 0080-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de febrero de 2008.

197º y 148°

Decisión Nº 0080 – 2008 Causa Nº CO1-3015-2007

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentado en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que el sobreseimiento se fundamenta que el hecho por el cual se abrió la presente investigación no es típico. Al efecto observa.

Se dio inicio a la presente causa por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en fecha 11 de noviembre de 1999, mediante transcripción de novedad, mediante la cual, entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “Recepción Telefónica: Se recibe la misma de parte del Distinguido Segundo Valero, chapa N° 3189, adscrito a los servicios de vigilancia en el hospital I de Caja Seca, informando que en dicho centro asistencial ingresó una persona del sexo masculino quien presentó síntoma de envenenamiento ya que el mismo se encontraba fumigando en la hacienda cerca de la estación de servicios El Carmen, falleciendo al ingreso a dicho hospital, desconociendo más datos al respecto. Ahora bien, una vez practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho que motivó la apertura de la presente investigación no se subsume a ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito.

Ahora bien, consta en autos Inspección Ocular N° 281 y Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 11 de noviembre de 1999, suscritas por los funcionarios J.M. y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acta de Investigación Policial de fecha 11 de noviembre de 1999, suscrita por el funcionario B.C., adscrito al órgano de investigación ut supra, quien entre otras cosas, dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, iniciando las primeras averiguaciones con la causa sumarial número F-251.098, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario Sub. Inspector J.M., en la unidad P13A, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano J.V.R.M., venezolano (…) dicho ciudadano al ser entrevistado manifestó que su sobrino se encontraba solo fumigando una siembra de guayabas con un veneno de nombre PARATIO, en la hacienda San Juaquin, ubicada frente a la Pepsi-Cola, sector El carmen, Caja Seca, Estado Zulia, y el escuchó que su sobrino hoy occiso lo gritó y este cuando fue a ver lo que pasaba, lo encontró en el suelo y su sobrino le manifestó que se encontraba intoxicado con el veneno en referencia, por lo que procedió a levantarlo y posteriormente trasladarlo hasta el hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde falleció (…)”. Informe Médico Legal de fecha 11 de noviembre de 1999, suscrito por los Médicos Forenses Dr. F.C. y Dr. J.L.C., mediante el cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: CAUSA DE LA MUERTE. INTOXICACION POR ORGANO FOSFORADO. Acta de Defunción N° 141 de fecha 07 de diciembre de 1999, perteneciente al ciudadano hoy occiso A.A.C.A., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia. Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de abril de 2000, suscrita por los funcionarios R.B. y J.P.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, realizado sobre una Bomba para fumigar marca Royal Condor, serial N° 516660, de colores amarillo y rojo, con una capacidad de 17 litros; un envase de material plástico o sintético, tipo botella, de color blanco con rojo; y un envase plástico o sintético, tipo botella, de color blanco con rayas verdes y amarillas. Entrevista de fecha 08 de noviembre de 2001, tomada a la ciudadana A.M.M.S., quien entre otras cosas, manifestó: “Soy la madre de A.A.C., quien murió el 11-11-1999, en el Hospital de Caja Seca, por intoxicación y el Trabajaba en la hacienda de J.P., que queda frente a la Pepsi-Cola, y cuando estaba fumigando Guayabas, fue que se intoxico y a mi hijo no lo llevaron a S.B. porque primero yo no tenía recursos para hacerle la autopsia y segundo cuando yo llegué ya estaba la funeraria, la PTJ y el encargado de la hacienda de nombre GERMAN y como fue intoxicación el dueño de la hacienda cubrió con todos los gastos de mortuoria (…)”.

Pues bien, el análisis realizado a las anteriores actuaciones, le permite a este Juzgador establecer con certeza, que la muerte del adolescente A.A.C.A., se produjo el día 11 de noviembre de 1999, por un hecho propio de éste, toda vez que la muerte se produjo por intoxicación por órgano fosforado, luego que estuviera realizando labores de fumigación en la Hacienda San Juaquin, ubicada frente a la Pepsi-Cola, sector El Carmen, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999. Por lo tanto, el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal. En consecuencia, es procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico, no reviste carácter penal, toda vez que la muerte del ciudadano A.A.C.A., se produjo por intoxicación por órgano fosforado, luego que estuviera realizando labores de fumigación en la Hacienda San Juaquin, ubicada frente a la Pepsi-Cola, sector El Carmen, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0080 - 2008 y se ofició bajo el N° 0329 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

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