Decisión nº 0493-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 05 de Noviembre de 2007.

197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 493-07 Causa Penal Nº C02-2563-2007.

Causa Fiscal N° 24-F21-60-2001.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

IMPUTADA: M.D.L.C.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.696.512, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Las Glorias, calle principal, casa s/n, Puerto de La Dificultad, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia.

DELITO: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 (antes 432) del Código Penal venezolano

VÍCTIMA: El producto de la concepción (artículo 17 del Código Civil Venezolano) y la Sociedad

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibe proveniente del departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de cuarenta y treinta (43) folios útiles, la presente causa penal instruida contra la ciudadana M.D.L.C.R.C. por la presunta comisión del delito de ABORTO previsto y sancionado en el artículo 430 (antes 432) del Código Penal Venezolano (SIC), contentiva de solicitud de sobreseimiento, suscrito por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R.. Désele entrada. Regístrese su ingreso.

Alega el Ministerio Público, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (mayo-2001), (SIC) hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, refieren lo sucedido el día 10 de mayo de 2001, entre las 12:00 y 01:00 horas del mediodía, cuando la ciudadana M.D.L.C.R.C., quien estaba embarazada, se presentó en casa de su hermana M.D.C.R.C., con dolores de vientre y excretando sangre, la cual le manifestó que se quedara descansando, que luego de tener el dinero, acudirían al médico. Más tarde, sintió nuevamente dolencias, se dirigió hasta la sala de baño y sin darse cuenta, el producto de la concepción (feto), había sido expulsado prematuramente, cayendo al suelo, golpeándose la cabeza, quedando inconsciente. Hechos estos ocurridos en el Sector Las Glorias, calle principal, casa s/n, Puerto de La Dificultad, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia. Por ello, la Seccional Caja Seca del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio inició a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA

LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio cinco (05), funcionario adscrito a la Seccional Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 12 de mayo de 2001, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde, recibe del ciudadano DUBI SIMANCA, en su condición de Secretaria Civil de Gibraltar, información que en el Puerto de La Dificultad, Estado Zulia, detrás del cementerio, se hallaba un feto, no aportando más detalles al respecto.

Posteriormente el órgano encargado de la investigación procedió a realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias de su muerte como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos practicaron la inspección ocular número 097 de fecha 12 de mayo de 2001, en la parte posterior del cementerio municipal del Puerto de La Dificultad, potreros de la hacienda La Chapolita, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia, en la que reflejan las características fisonómicas que distinguen al feto así como el estado en que es observado, luego de llevar a cabo el examen externo a su cuerpo (folio 09). De igual manera, realizaron el levantamiento de cadáver (folio 07)

En ese orden de ideas, observa el Tribunal, que al folio nueve (09) riela acta de inspección ocular signada bajo el número 098-07, efectuada el día 12 de mayo de 2001 en el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, esto es, en la vivienda ubicada en el Sector Las Glorias, calle principal, casa s/n, Puerto de La Dificultad, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual los detectives J.P.U. y A.S. asignados a la Seccional Caja Seca del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plasman que después de una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico en toda la extensión del lugar, resultó infructuosa la misma.

Por otra parte, aprecia el juzgado, que a los folios 15, 16, 17, 19 de la causa, aparecen las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.E. ARRIETA, HENDER DE JESUS NAVA BORJAS, HUMBOLTD H.R.G. e I.N.B., quienes refirieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos en examen.

A la par, bajo el folio veinte (20) cursa entrevista efectuada a la ciudadana M.D.C.R.C., quien aseguró:

“ Mi hermana M.D.L.C.R.C., fue a mi casa a visitarme, pero me dijo que se había caído y tenía dolores en el vientre, yo le dije que se quedara en casa, para esperar que mi marido cobrara, para llevarla al médico, entonces salí (…) cuando regresé un hijo mío me estaba llamando y fui a ver que pasaba, cuando veo que mi hermana tenía el feto colgando, entonces yo con la desesperación salí de la casa y comencé a dar gritos para que me ayudaran (…).

Asimismo, el órgano investigador obtuvo la testimonial de la ciudadana M.D.L.C.R.C., la cual manifestó, palabras más, palabras menos, que se encontraba cargando agua, se enredó con una manguera y se cayó, pero como estaba embarazada, sintió una fuerte puntada, se calmó y no le tomó importancia. Más tarde, se fue a visitar a su hermana MARIBEL, y hallándose en casa de esta, comenzó a botar sangre, sintió nuevamente dolor, consideró ir al baño y pujó, cuando se dio cuenta había expulsado el feto, cayó al suelo, golpeándose la cabeza, perdió el conocimiento, y luego de sentirse mejor, preguntó por el feto (folio 21).

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Doctor R.A.M., experto Anatomopátologo, adscrito a la Medicatura Forense de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicó autopsia al cadáver del feto, dejando expresa constancia en sus conclusiones “Cadáver de recién nacido de sexo femenino, de “0” días de edad, prematuro, con edad de gestación de 7 meses más 3 semanas (…) en estado de putrefacción (…) Más adelante agrega CONCLUSIONES: Se trata de recién nacido de 0 días de edad, prematuro, (…) quien nace y respira y por inmadurez pulmonar grado I, fallece debido a Atelectasia Primaria Pulmonar Bilateral.” (Subrayado del tribunal) (Folio 39).

Finalmente, aparece inserta en la causa al folio 40, informe de experticia de fecha 04 de junio de 2001, firmado por el doctor F.C., Médico Forense asignado a la Medicatura Forense de la Seccional Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual plasma los resultados del examen ginecológico practicado a la ciudadana M.D.L.C.R.C..

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 15 de mayo del año 2001 por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la edad gestacional del feto era de 07 meses y 03 semanas más, que nació y respiró, pero por inmadurez pulmonar grado I, fallece debido a Alectesia Primaria Pulmonar Bilateral, además no se evidencia de las actas ya estudiadas, que la ciudadana M.D.L.C.R.C. o cualquier otra persona, haya interrumpido, dolosa o intencional el proceso fisiológico del embarazo, con muerte o destrucción del producto de la concepción, tal expulsión anticipada no fue provocada por ella misma o un tercero, con su consentimiento. En ese sentido, la doctrina patria ha dejado establecido, que cuando la misma mujer embarazada causa, por imprudencia, negligencia, etc. el aborto, es penalmente irresponsable, en el caso concreto, ella manifestó haber cargado agua, enredado con una manguera y cayó al suelo, no existe elemento alguno que refute lo expresado por la tan aludida ciudadana.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de la citada M.D.L.C.R.C., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe, dado que ha transcurrido más de seis (06) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, por motivo distinto al alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-2563-07, instruida contra la ciudadana M.D.L.C.R.C., plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 (antes 432) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del producto de la concepción (artículo 17 del Código Civil Venezolano) y la Sociedad, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado J.A.C.R., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo de la causal invocada por el delegado fiscal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el Nº 493-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 1.950-07.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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