Decisión nº 0336-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0336 - 2008 Causa Penal N° C01-3784-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el Tribunal observa.

El ciudadano J.A.C.R., con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en el mismo, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana OSMARY S.C.M.. (sic), que desde la fecha en que se inició la investigación 31/03/2000, hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicación exigido que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público, aduce que en las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Al respecto, el Juzgador Observa.

Del análisis realizado a las presentes actuaciones se evidencia del folio 04 de expediente, Acta de Denuncia Verbal, de fecha Viernes 31 de Marzo de 2000, interpuesta por la ciudadana OSMARY S.C.M., mediante la cual expuso: “El ciudadano M.L., a quien yo le había comprado una camioneta Chevrolet, Color Verde y beige, la cual después de habérsela comprado el ciudadano antes mencionado me dijo que se la emprestara para hacer una deligencia para cargar una carga de guanábana, el ciudadano luego que le preste la camioneta no quiso entregármela y se agallo con ella, diciéndome que no me la iba a devolver ni me iba a entregar el dinero que yo le di, la cual fue la cantidad tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000) y que no tenía dinero, monto por el cual yo se la compre ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.E.T., en fecha 14 de Mayo del año 1999, documento que quedo autenticado inserto bajo el número 86, tomo N° 11 de los libros de autenticaciones que al respecto son llevados por dicha Notaría el caso que tal irregularidad configura desde todo punto de vista una apropiación indebida, con la cual se viola un derecho constitucional, como lo es el derecho a la propiedad. Por lo cual solicito el vehículo en cuestión que corresponde a la placa nro. 278-AAO, me sea entregado por cuanto soy la única propietaria. Es Todo. (sic).

Bajo el folio 11 y su vuelto y folio 12 del expediente, obra copia de reproducción fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 1999, de cuyo contenido se evidencia, que el ciudadano M.L.M., le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno a la ciudadana OSMARY S.C.M., un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 81, Color Blanco, Placa 278AAO, Serial Carrocería CCD14BV21220, Serial del Motor CBV212202. Siendo así, el hecho encuadra en el tipo legal previsto en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 468, que describe el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y de acuerdo con el referido artículo, el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, es a instancia de parte agraviada, y no de acción pública como lo afirma el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, toda vez que el referido artículo 466 dispone: “ El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada”. Por lo tanto, no le corresponde al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de la causa por delitos de instancia de parte agraviada, ya que así se refiere del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado. (…)

.

De acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Ministerio Público :

(…) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.(…)

.

Si bien en, el caso de autos, el Ministerio Público no esta ejerciendo la acción penal; no obstante, si esta presentando un acto conclusivo que no le corresponde, por cuanto esta solicitando el Sobreseimiento de la causa por un delito que es instancia de parte agraviada, cuya competencia esta asignada a los Jueces de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudio, lo procedente sería solicitar la desestimación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”, y no el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que en casos como estos, es decir, en delitos de instancia de parte, el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima, como se infiere del contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. Por lo tanto, declarar el Juez de Control, el sobreseimiento de la causa en delitos de instancia de parte agraviada, es violentar el derecho de la víctima de poder acudir ante el Juez natural, para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de todo lo anteriormente expuesto, no se acepta la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana OSMARY S.C.R., seguida por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 468, por cuanto no le corresponde al Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento de la causa por delitos de instancia de parte agraviada. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 400 eiusdem y el artículo 323 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0336 y se ofició bajo los Nos. 1273 y 1274 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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