Decisión nº 0158-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 31 de Marzo de 2008.-

197º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0158-2008 CAUSA PENAL C03-3542-2008

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3542-2008, instruida en contra del ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.322.766, residenciado en el sector C.A., al Lado del Restaurant La Gran Parada, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.033, residenciada en el Barrio San Isidro, Nueva Bolivia, Estado Mérida, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.G., según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24F21-2002-023, inserta al folio (01), y su vuelto del expediente, Acta Policial de fecha 24-01-2002, inserta al folio (05), Reporte y Croquis de Accidente de fecha 24-01-2002, inserto del folio (07) al folio (08), Acta de Entrevista de fecha 28-01-2002, inserta al folio (09), y su vuelto del expediente, Versión del Conductor, inserto al folio (10), Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, inserto al folio (12), Copias fotostáticas simples de Certificado de Circulación, Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor, Licencia para Conducir y Cédula de Identidad pertenecientes al ciudadano D.J.V.G., insertas al folio (13), Acta de Avalúo, de fecha 25-01-2002, inserta al folio (14), Escrito presentado por el ciudadano A.R.V.M., inserto al folio (19), mediante la cual solicita el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB-3475, SERIAL DE CARROCERIA: AJ3GK638852651, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1986, COLORES: CREMA Y AZUL, CLASE: MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERICIO URBANO, Copia fotostática simple de Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor, perteneciente al ciudadano A.R.V.M., inserta al folio (21), Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio (22), Documento de Compra Venta, inserto al folio (23), Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2002, inserta al folio (26), y su vuelto del expediente, Ahora bien, observa ésta Juzgadora que por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (24-01-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que el Ministerio Público haya tramitado actuación alguna que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, es de 1 a 12 meses de prisión y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 meses y quince días de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y por cuanto de actas se evidencia que la dirección de la victima M.G.B., no es especifica, se ordena librar boleta de notificación a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.322.766, residenciado en el sector C.A., al Lado del Restaurant La Gran Parada, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), en concordancia con el artículo 417 (ahora artículo 415), ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.033, residenciada en el Barrio San Isidro, Nueva Bolivia, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada bajo el N° 0158-2008, al Ministerio Público, a la victima y al imputado, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de ésta Extensión para su debida tramitación bajo el N° 0561 -2008. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0158-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0561-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H.

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