Decisión nº 328-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Noviembre de 2006

196º y 147

DECISION N° 328 - 2006 Causa Penal N° CO1.1401.2006

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, entra el Juzgador a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano R.A.L.P., asistido en este acto por el Abogado L.E.F.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232.

Aduce el ciudadano R.A.L.P., vista la negativa de la Fiscalía XXI del Ministerio Público mediante el cual niega la entrega de un vehículo de mi propiedad identificado así: MARCA: Chevrolet; MODELO: C – 10; SERIAL CARROCERIA: CCY14EV201895; PLACAS: 667TAJ; AÑO: 1975; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga, es que solicito a este Tribunal la revisión de dicha decisión emanada de la representación fiscal conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pidea se oficie lo conducente a fin de que sea remitido a este Despacho el expediente N° 24-F21-0482-2006, llevado por la vindicta pública para la decisión correspondiente. Igualmente pide se haga la entrega material de dicho vehículo en virtud de que es el único propietario de dicho vehículo según título de propiedad que corre en auto. Veracidad y originalidad del titulo de propiedad practicada por la Guardia Nacional. Entrevista donde se evidencia la cadena de propiedad. Que no existe otra persona reclamando dicho vehículo. Demás pruebas que constan en autos, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Penal ha señalado que al existir la plena propiedad y posesión la cual equivale a título debe ser entregado el vehículo so violación del derecho a la defensa, propiedad y debido proceso.

Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa.

El expediente contentivo de la presente causa, esta conformado por las siguientes actuaciones: folio uno (01), inicio de la Investigación N° 24-F21-482-2006. Folio dos (02) y su vuelto, orden de inicio de la investigación N° 24-F21-482-2006, de fecha 06 de Septiembre de 2006, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, suscrita por el Abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Folio tres (03), oficio N° CR3-DF32-SIP-1106, de fecha 04 de Septiembre de 2006, mediante el cual el Comandante de la 3RA. CIA. DEL DF32 DEL CR-3, remite a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los efectivos C/2DO. (GN) PAREDES G.G. y DTGDO. (GN) A.G., adscritos a la 3ra. Cía. Del DF/32.

Folios cuatro (04) y cinco (05), acta policial suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) PAREDES G.G. y DTGDO. (GN) A.G., adscritos a la 3ra. Cía. Del DF/32, donde consta que el día 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose de comisión en un puesto de control móvil en la carretera Panamericana, frente a la estación de la unidad de T.T.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, le retuvieron al ciudadano R.A.L.P., el vehículo objeto de la presente causa, por una violación a lo estipulado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos.

Folios seis (06) y siete (07), experticia de reconocimiento practicada por el funcionario C/2DO. (GN) PAREDES G.G., a un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: C – 10; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; PLACAS: 667TAJ; SERIAL CARROCERIA: CCY14EV201895; S/M: K1103CKJ; COLOR: Negro; AÑO: 1978; USO: Carga, de cuyo informe pericial se evidencia que el vehículo peritado presenta el serial de la carrocería VIN suplantado. El serial de control o seguridad F.C.O., desincorporado. El serial identificador del motor original. Folio ocho (08), registro de improntas.

Folio nueve (09), oficio N° 24-F21-2006-1729, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y dirigido al ciudadano CAP. (GN) OVIMIR J.G.J., en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 32, Guardia Nacional Puesto El Batey Estado Zulia, mediante el cual el Abogado M.A.B.B., le remite oficio en original Certificado de Registro de Vehículo N° 1747494, a los fines de que sea verificado la veracidad o legalidad del mismo. Folio diez (10), oficio N° 24-F21-2006-1730, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y dirigido al ciudadano T.S.U., O.M., en su condición de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, mediante el cual el Abogado M.A.B.B., le remite al ciudadano L.P.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.355.594, a los fines de que le sea tomada entrevista. Folio once (11), oficio N° 24-F21-2006-1731, de fecha 06 de Septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y dirigido al ciudadano T.S.U., O.M., en su condición de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, mediante el cual le solicita designe al funcionario adscrito a ese Comando, experto en vehículos para que se traslade al Estacionamiento Sucre y le sea practicada experticia técnica de reconocimiento al vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo C – 10; Color negro; Placas: 667-TAJ; Serial de Carrocería: CCY14EV201895.

Folio doce (12), oficio N° 9700-186-2402, remitido por el ciudadano T.S.U., O.M., en su condición de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento. Folio trece (13) y su vuelto, experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario I.D.J.N.M. y practicada al vehículo objeto de la presente causa, la cual arrojó lo siguiente: 01) Placa identificadora del serial de la carrocería (CCY14EV201895), fijada con dos remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda, se observa en estado original de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA, es decir, los remaches allí presentes no corresponden con el sistema que utiliza la planta ensambladora, para este tipo de vehículos automotores. 02) Carece del serial de la carrocería, el cual debe localizarse por fabricación de dicho vehículo, bajo relieve sobre la punta del chasis, lado derecho debajo del radiador, visualizándose al mismo tiempo un cordón de soldadura eléctrica que une al resto del chasis con la punta mencionada. 03) El serial del motor (731306906-K1103CKJ), se observa en estado original de empresa fabricante. 04) Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. 05) Posee ambas matriculas originales. 06) No se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería ni del motor. 07) Se verificaron las matriculas (667 – TAJ) y así como los seriales de la carrocería y motor antes mencionados, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el ciudadano W.P., credencial 24.240, que no aparece como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano L.P.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.355.594.

Folio catorce (14) y su vuelto, acta de entrevista tomada al ciudadano R.A.L.P., por el Inspector Jefe I.N.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano R.A.L.P., manifestó que compró el vehículo en el año noventa y ocho al señor M.J.M..

Folio quince (15), oficio N° CR3-DF32-SIP-1121, de fecha 06 de Septiembre de 2006, mediante el cual el CAP. (GN) OVIMIR J.G.J., en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 32, remite al propietario del Estacionamiento Judicial “Sucre” ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, el vehículo objeto de la presente causa, informándole a su vez que dicho vehículo quedará depositado en ese estacionamiento judicial a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Folio dieciséis (16), Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, del estacionamiento Sucre, donde consta las características del vehículo objeto de la presente causa.

Folio diecisiete (17), escrito presentado por ante el Fiscal 21 del Ministerio Público, por el ciudadano R.A.L.P., mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: C – 10; COLOR: Negro; PLACAS: 667TAJ; AÑO: 1975; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; USO: Carga; SERIAL CARROCERIA: CCY14EV201895;.

Folio dieciocho (18), comunicación dirigida al ciudadano R.A.L.P., por el Abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual le informa que esa representación fiscal resolvió negar la entrega del vehículo solicitado, en virtud de que el vehículo presentó suplantación y desincorporación de los seriales identificadores del vehículo. Folio diecinueve (19), oficio N° 24-F21-2006-1834, dirigido al ciudadano Gerente de Registro de T.I.N. de T.T., por el Abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le expida certificación de datos del vehículo PLACAS: 667TAJ; SERIAL CARROCERIA: CCY14EV201895; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; MODELO: C – 10; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1975; COLOR: Negro; USO: Carga.

Folio veinte (20), oficio N° CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-1218, de fecha 23 de Septiembre de 2006, dirigido a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por el CAP. (GN) OVIMIR J.G.J., en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 32, mediante el cual le remite Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1747494 y Experticia de reconocimiento practicada al mismo. Folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), experticia de documento, suscrita por el funcionario C/1Ro. (GN) PEÑA Q.R., de la cual se evidencia que el documento sometido a experticia arrojó las siguientes conclusiones: A. Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en el dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MTC-SETRA) Certificado de Registro De Vehículo del año 1998. B) El documento estudiado se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

Folio veinticinco (25), original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de L.P.R.A..

Folio veintiséis (26), oficio N° 1303-2006, de fecha 20 de Septiembre de 2006, dirigido por el Tribunal al Abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual se le solicita remita la causa objeto de la presente investigación.

Folio veintisiete (27), oficio N° GRT/No. 13-00-2006-7921-8531, de fecha 29 de Septiembre de 2006, dirigido al Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por la Ing. N.R., Gerente de Registro de Transito (E), mediante el cual le remite, Certificación de Datos del vehículo objeto de la presente causa a nombre del ciudadano R.A.L.P.. Folio veintiocho (28), certificación de datos del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por la Ing. N.R., Gerente de Registro de Transito (E), del cual se evidencia que el vehículo MARCA: Chevrolet; TIPO: Pick Up; MODELO: C – 10; SERIAL CARROCERIA: CCY14EV201895; CLASE: Camioneta; AÑO: 1975; COLOR: Negro; PLACAS: 667TAJ, aparece registrado a nombre de R.A.L.P..

Folio veintinueve (29), oficio N° 24-F21-06-1972, fecha 04 de Octubre de 2006, dirigido a este Despacho por el Abogado M.A.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual remite la causa penal N° 24-F21-0482-06, solicitada por este Tribunal.

Folios treinta (30) y treinta y uno (31), escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano R.A.L.P., mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

Folio treinta y dos (32), comunicación dirigida al ciudadano R.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 5.355.594, por el Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual le informa que esa representación resolvió negar la entrega del vehículo objeto de la presente investigación.

Folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, copias de reproducción fotostáticas de decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Folios 40, 41, 42, 43, 44, voto salvado de la Doctora D.N.B. y Doctor ALADIO R.A.A., Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo del Justicia.

Folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, copias de reproducción fotostática de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Folio 53, auto del Tribunal.

Folio 54, Oficio No.1303. Folio 55, auto del Tribunal.

Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia de actas, que el ciudadano M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo al ciudadano R.A.L.P., en virtud del resultado de la experticia practicada por Funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 Guardia Nacional, Puesto El Batey Estado Zulia y del resultado de la experticia practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, las cuales arrojaron como resultado, Suplantación y desincorporación de los seriales identificadores del vehículo; circunstancias éstas, que se encuentran demostradas con las actas de experticia que rielan bajo los folios 06, 07, 13 y su vuelto respectivamente. En cuyos informes, consta que el vehículo objeto de la presente causa, presenta 1) El serial de la carrocería VIN, SPLANTADO. 2) El serial de Control o Seguridad F.C.O., DESINCORPORADO. 3) El serial identificador del motor, ORIGINAL Que carece del serial de la carrocería, el cual debe localizarse por fabricación de dicho vehículo, bajo relieve sobre la punta del chasis, lado derecho debajo del radiador, visualizándose al mismo tiempo un cordón de soldadura eléctrica que une al resto del chasis con la punta mencionada. No obstante lo anterior, del resultado de las experticias practicadas, se advierte que el serial del motor se encuentra en estado original, de la empresa fabricante. Que posee ambas matriculas originales. Que no se encuentra solicitado por hurto o robo. Por tanto, apreciando que el vehículo objeto de la presente investigación posee el serial del motor en estado original. Que el vehículo cuya devolución se reclama, no aparece solicitado por hurto o robo. Que está demostrado con el certificado de Registro de Vehículos y con la Certificación de datos que rielan bajo los folios 25 y 28, respectivamente, que el ciudadano R.A.L.P., es propietario y poseedor legitimo del vehículo objeto de la presente investigación. Que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión N° 338 del 18 de Julio de 2006, estableció. “El vehículo fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo”. El Tribunal, acuerda la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano R.A.L.P., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente causa con las características siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: C – 10; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; PLACAS: 667TAJ; SERIAL CARROCERIA: CCY14EV201895; COLOR: Negro; AÑO: 1975; USO: Carga, al ciudadano R.A.L.P., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 328 - 2006 y se ofició bajo el N° 1629 - 2006.

La Secretaria,

Abg. Abg. Lixaida M.F.F.

Solicitud N° CO1-1401-2006.

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