Decisión nº 0100-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 0100 - 2008 Causa Penal N° C.01.0147.1999

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Sector Costa Oriental del Lago, mediante acta policial sin número, levantada por los funcionarios E.R. y F.D., en fecha 11 de octubre de 1999, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 11 de octubre de 1999, siendo las 11:45 horas de la tarde, tuvo conocimiento en el Puesto de Vigilancia y Auxilio víal de Caja Seca, que en el sitio denominado carretera vía Bobures, Sector Las Dolores, había ocurrido un accidente de t.t., se constituye una comisión integrada por los efectivos 0898 E.R. y 3019 F.D., los cuales se trasladaron al sitio antes mencionado, como órgano de policía de investigación penal, según lo pautado en el artículo 09, numeral 03, de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano (…)”. En el transcurso de las investigaciones, el órgano de investigación antes mencionado, tomó entrevista al ciudadano R.L.H.R., quien entre otras cosas manifestó: “El día 11 de octubre de este año como a las 11 de la noche, viniendo desde Bobures y a la altura del sector las Dolores entre el Polideportivo y la entrada a las Dolores, veníamos yo conduciendo el vehículo placas VAM-235, marca Chevrolet, color blanco y azul, y como acompañante venían mi hermano J.H. y la señora S.V., la cual reside en calle principal de Nueva Bolivia diagonal a la Escuela, cuando estamos llegando a la curva vemos a un señor que esta parado en medio de la vía con los brazos abiertos y como estaba en toda la curva y además estaba oscuro cuando lo vi ya estaba muy cerca del vehículo por lo cual lo esquive a la izquierda pero siempre lo golpié (sic) con la camioneta, también a la orilla estaba parado otro señor con una bicicleta, al cual no conozco y parecía que estaba discutiendo con el señor que arrollé (…)”. Hecho ocurrido en fecha 11 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la carretera vía a Bobures, sector Las Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de B.G.G., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, delito éste, que en la actualidad merece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 11 de octubre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento a favor del ciudadano R.L.H.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.G.G., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0100 - 2008 y se ofició bajo el No. 0417 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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