Decisión nº 0276-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de Junio de 2008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0276-2008 CAUSA PENAL C03-3933-2008

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3933-2008, instruida en contra del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 05-04-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 8.097.776, residenciado en la carretera Panamericana, sector Capiú, casa S/N, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, (ahora articulo 420 numeral 2), eiusdem, cometido en perjuicio del menor R.J.B.R., presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado (Ahora artículo 422 numeral 2), en concordancia con el Artículo 416 (Ahora 415 eiusdem), cometido en perjuicio del menor R.J.B.R., según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24F21-2001-027, inserta al folio (03), Acta Policial y Croquis de Accidente de fecha 18 de Enero de 2001, inserta desde el folio (09 al 11), Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2001, inserta al folio (12) y su vuelto del expediente, Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Recuperado, inserta al folio (15), Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, inserto al folio (16), Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad N° 8.097.776, perteneciente al ciudadano R.A.M.R., Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor Válido para Licencias hasta el 5to Grado, y Licencia de Conductor Provisional pertenecientes al mismo, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, inserta al folio (20) y su vuelto del expediente, Informes Médico Legales practicados al ciudadano R.J.B.R., por el Doctor F.C.R.M.F. II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, insertos a los folios (23 y 34) del expediente. Hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, sector Capiú del estado Zulia, el día Jueves aproximadamente a las dos horas de la tarde. No obstante, observa ésta Juzgadora que por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (18-01-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que el Ministerio Público haya tramitado actuación alguna que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, es de un 1 mes a 12 meses de prisión y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 meses y quince días de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, fecha de nacimiento 05-04-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 8.097.776, residenciado en la carretera Panamericana, sector Capiú, casa S/N, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado (Ahora artículo 422 numeral 2), en concordancia con el Artículo 416 (Ahora 415 eiusdem), cometido en perjuicio del menor R.J.B.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada bajo el N° 0276-2008, al Ministerio Público, a la victima y al imputado, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de ésta Extensión para su debida tramitación bajo el N° 1083 -2008. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0276-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1083-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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