Decisión nº 229-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de junio de 2007

197º y 148º

DECISION N° 0229 – 2007 CAUSA PENAL N° C01-1700-2007

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:

A.E.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1962, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.890.724, de estado civil Soltero, profesión u Oficio Chofer, Alfabeto, hijo de E.E.M. y de A.E.M., y residenciado en Vía Panamerica, Sector San Miguel, casa sin número, a 50 metros del TALLER VENCOR, Trujillo, Estado Trujillo.

R.R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Jajo, Estado Trujillo, nacido el 14-12-1956, de 50 años de edad, titular de la C. I. N° 9.173.796, estado civil divorciado, profesión u Oficio Agricultor y Comerciante, Alfabeto, hijo de A.I.G. y M.J.G.D.G., y residenciado en Jajo, Estado Trujillo, Av. Bolívar, frente al Liceo N.B., casa sin número.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MTIVOS EN QUE SE FUNDA

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se produjeron el día 10 de octubre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano E.A.P.H., se encontraba laborando de taxista en un vehículo Ford Granada, Placas SCC-725, en la Población de Caja Seca, Estado Zulia, momento en el cual se hicieron presente los ciudadanos A.S.M.M. y R.R.G.G., en un vehículo Marca Ford, Tipo Camión, Modelo 350, Cara de Gato, Color Blanco, Placas 567-XFD, el cual era conducido por el ciudadano R.R.G.G., siendo abordado el ciudadano E.A.P.H., por el ciudadano A.E.M.M., quien luego de solicitarle una carrerita hacía el Sector Casa A.d.C.S., le manifestó que se trataba de un atraco desenfundando un arma de fuego, despojándolo del vehículo y de su teléfono celular, requiriéndole la suma de Dos Millones de Bolívares para recuperar el vehículo. Posterior al referido hecho, es decir, el día 11 de octubre de 2006, los ciudadanos A.E.M. y R.R.G.G., le efectuaron una llamada al ciudadano E.A.P.H., para acordar el lugar, donde se iba a entregar el dinero, una vez llegado el momento y la hora para realizar la entrega del dinero y la recuperación del vehículo, el ciudadano A.E.M.M., se encontraba dentro del vehículo despojando a la víctima, siendo aprehendido por funcionarios policiales cuando se realizaba la transacción, y aprehendido así mismo, el ciudadano R.R.G.G., cuando trataba de darse a la fuga en un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Cara de Gato, Placas 567-XFD, que reúne las mismas características en el que, el día anterior, había llegado al lugar donde se encontraba el ciudadano E.A.P.. Tales hechos se califican provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado ene. Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en grado de Autoría para el acusado R.R.G.G., y en grado de Cooperador inmediato para el acusado J.A.M.M., cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.H., todo lo cual, se evidencia de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación por el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2007, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para establecer los hechos y demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se les atribuyen. Tales medios de prueba son: Declaración Pericial del detective L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, quien practico la Experticia Documentoscopica al dinero incautado a los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; Declaración del Cabo Segundo YESSITH A.E., adscrito al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana de Mendoza, necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; Declaración del agente R.G., adscrito al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana Mendoza, por cuanto el mismo participo en la Aprehensión de los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; Declaración del Agente ERINSON SANCHEZ, adscrito al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana Mendoza, necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; Declaración del Cabo Primero E.A.P., adscrito al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana Mendoza, necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos; Declaración del Cabo Segundo C.D., adscrito al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana Mendoza, por cuanto el mismo participo en la Aprehensión de los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; y necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos; Declaración del Distinguido J.C., adscrito al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana Mendoza, por cuanto el mismo participo en la Aprehensión de los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; y necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos; Declaración del ciudadano E.A.P.H., necesario y pertinente por ser víctima; Declaración del ciudadano M.S.H.R., el cual es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; Declaración del ciudadano A.P.R., la cual es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos A.E.M.M. y R.R.G.G.; Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por lo funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 30 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público, con sede en Sabana Mendoza, ya que a través de ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia Documentoscopica signada con el N° 9700-069-DC-2227, de fecha 09 de noviembre de 2006, practicada a los billetes incautados a los ciudadanos A.E.M.M. Y R.R.G.G., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Valera, necesaria y pertinente para establecer la autenticidad de los billetes incautados, pruebas documentales ofrecidas para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339, numeral 2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.E.M.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y R.R.G.G., como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano E.A.P.H., el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas, son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

1m

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0229 – 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR