Decisión nº 0363-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0363 - 2008 Causa Penal N° C01.3825.2008

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en la presente causa por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis de las actuaciones, el hecho imputado no es típico. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal en virtud de la denuncia formulada por la adolescente ciudadana KEISI J.L.M., en fecha 18 de Junio de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien expuso: Resulta que un muchacho de nombre YECSON, no se su apellido, y yo nos empatamos y él en una oportunidad me dijo que lo acompañara para Tucaní, Estado Mérida, pero después cuando íbamos en la moto me dijo que fuéramos mejor para la parcela de un tío de él y cuando llegamos esa parcela estaba sola y me dijo que entráramos a una casita que tiene la parcela y me dijo que tuviera con él y que si yo no quería no me traía a mi casa, entonces comenzó a besarme y me acostó en una silla de extensión y me perjudicó y después me llevó a mi casa pero yo no le dije nada a mis padres, hasta el día de ayer, y ya de eso hacen siete meses y yo terminé con el muchacho, pero ahora sostuve relaciones sexuales con mi nuevo novio y mis padres me descubrieron y quieren que ellos vayan presos. Hecho ocurrido en el mes de Octubre de 2001, en una parcela ubicada por los lados de S.M., Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente KEISI J.L.M., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a.l.a. que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que de autos no se acredita la existencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente KEISI J.L.M., toda vez que ésta prestó su consentimiento de forma voluntaria para acceder al acto carnal con el ciudadano J.R.V.. La mencionada adolescente, en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, de fecha 18 de Junio de 2002, manifestó lo siguiente: “Resulta que un muchacho de nombre YECSON, no se su apellido, y yo nos empatamos y él en una oportunidad me dijo que lo acompañara para Tucaní, Estado Mérida, pero después cuando íbamos en la moto me dijo que fuéramos mejor para la parcela de un tío de él y cuando llegamos esa parcela estaba sola y me dijo que entráramos a una casita que tiene la parcela y me dijo que tuviera con él y que si yo no quería no me traía a mi casa, entonces comenzó a besarme y me acostó en una silla de extensión y me perjudicó y después me llevó a mi casa pero yo no le dije nada a mis padres, hasta el día de ayer, y ya de eso hacen siete meses y yo terminé con el muchacho, pero ahora sostuve relaciones sexuales con mi nuevo novio y mis padres me descubrieron y quieren que ellos vayan presos”. En ese sentido, la entrevistada a la tercera pregunta formulada por el funcionario instructor, respecto a que dijera, la persona que menciona como YACSON, la obligó o amenazó, para que accediera a sus proposiciones. CONTESTO: “No me obligó, pero me dijo que si yo no estaba con él no me llevaba para la casa, y a la séptima pregunta formulada por el funcionario instructor para que dijera, sostuvo relaciones sexuales con la persona que menciona como RUMUALDO, contesto: Si. Y a la octava pregunta para que diga la persona que mencionó como RUMUALDO la obligó o la amenazó para que accediera a sus proposiciones, contesto: No”. Al respecto, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior. Del contexto del artículo antes trascrito, se evidencia que el acto sexual cometido con adolescente, solo será punible si se ejecuta contra su consentimiento, en el caso de autos, del acta de entrevista tomada a la adolescente KEISI J.L.M., la cual obra bajo el folio Tres (03) del expediente y su vuelto, se evidencia que esta prestó su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento para tener relaciones sexuales con el ciudadano J.R.V.. Aunado a lo anterior, consta del folio siete (07) del expediente, copia de reproducción fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana KEISI J.L.M., de la cual se evidencia que ésta, para la fecha del hecho, tenía trece años de edad y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Por lo tanto, el hecho imputado no es típico. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento, procede cuando:

1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

  3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que el hecho imputado no es típico, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.R.V., seguida por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.530.362, residenciado en el sector La Rockolita, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, seguida por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente KEISI J.L.M., por cuanto el hecho imputado no es típico. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0363 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.335 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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