Decisión nº 0337-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0337 - 2008 Causa Penal N° C.01.3776-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R.F.V.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sinoen función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia común, interpuesta por la ciudadana MUJICA MEJIA M.D.L.C., quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar al ciudadano SELFIDO HERRERA, quien se presentó a la vivienda donde yo habitaba en compañía de un supuesto abogado de nombre M.R.M. y otras personas de dicha comunidad dirigidas por ellos, quienes cruelmente me desalojaron de mi vivienda y además me maltrataron físicamente con patadas y actualmente no tengo donde vivir” Es Todo. (sic). Que eso ocurrió en la vivienda donde yo habitaba, ubicada en Agua Colorada, vía San Antonio, Parcela Evangelina, Estado Zulia, aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día Viernes 17-09-2004.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 05 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, primer aparte del Código Penal de Venezuela, antes artículo 271, delito éste, que merece una pena de prisión de Uno (01) a Seis (06) meses o confinamiento de tres (03) meses a Un (01) año; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, delito éste, que merece una pena de arresto de Tres (03) a Seis meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal para sancionar los referidos hechos punibles se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, es de Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión o confinamiento de Siete (07) meses y Quince (15) días, y la pena en concreto del delito de LESIONES LEVES, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. 2. La acción penal para sancionar el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, prescribe por tres (03) año de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 5, y la acción penal para perseguir el delito de LESIONES LEVES, prescribe por Un (01) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 6. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 17 de Septiembre de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta ésta Decisión, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable para ambos delitos, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en los numerales 5 y 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinales5° y 6° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numerales 5 y 6. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano SELFIDO HERRERA, por los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, primer aparte del Código Penal de Venezuela, antes artículo 271, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, antes 418, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.C.M.M., por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0337-2008 y se ofició bajo el N° 1.275 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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