Decisión nº 1702-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de Agosto de 2012

202° y 153º

Causa Penal N° 1702-12.

Causa Fiscal Nº 24-F21-412-2011.

RESOLUCION N° 1.702- 2012.-

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.A.P.

Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano V.M.M., en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por los tipos legales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 06 de junio de 2012, se celebró acto de audiencia oral, acto en el cual, se impuso al imputado de la orden de aprehensión dictada en su contra, explicándole el motivo por el cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y fijación de audiencia preliminar, en la cual el Tribunal, por decisión Nº 821-2012, d esa misma fecha, impuso al ciudadano V.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, además de la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial; así mismo señaló su lugar de residencia, donde este Tribunal podría hacerle llegar las correspondientes boletas de citaciones, notificaciones o convocatorias, toda vez que con anterioridad, esto es 16 de marzo de 2012, según resolución Nº 202-12, esta Instancia Judicial revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad procesal correspondiente, en el asunto penal que se le sigue por los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M.. De igual modo, este Tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día diecinueve (19) de Junio de 2.012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, con ocasión a los escritos de acusación presentados en su oportunidad procesal por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el mencionado V.M.M., en los asuntos penales Nº C01-24054-2011 y C01-24370-2011, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M., produciéndose desde entonces varios diferimientos, hasta el día de hoy, 27 de agosto de 2012, siendo las nueve horas de la mañana, fecha en al cual se pudo verificar que el ciudadano V.M.M., no compareció a la celebración de dicho acto, pese a que quedó debidamente convocado, según acta de fecha 07 de agosto de 2012, lo que permite deducir que ha quebrantado de manera injustificada las obligaciones que le fueron impuestas en audiencia de fecha 06 de junio de 2012.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

Artículo 262. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…ommissis…)

  1. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (…ommissis…). (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias, considerando que en el caso sub iudice, el ciudadano V.M.M., no ha acudido al llamado efectuado por esta instancia judicial, es por lo que forzosamente este juzgador haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, DE OFICIO REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano V.M.M., por tanto, DECRETA SU DETENCIÓN, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta Instancia Judicial a la celebración de la audiencia oral, siendo contumaz con el proceso, estimando este Juez Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado, obstaculiza el normal desenvolvimiento del proceso, por ello, ordena librar el correspondiente mandato de aprehensión judicial de conformidad con el citado artículo 262, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada mediante decisión Nº 575-2011, de fecha 06 de Junio de 2012, al ciudadano V.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 22.486.655, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 13 de Abril, Parroquia Rómulo, Municipio Sucre del Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal signado bajo la nomenclatura CO1-24.054-2011, por la presunta comisión de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta su detención y se ordena librar orden de captura, a los diferentes órganos policiales para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y su posterior reclusión en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 310, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y diarícese la presente resolución. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. D.E.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 292-2012, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se ofició con los números 1093, 1094 y 1095-2012. -

La Secretaria,

Abg. D.E.

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