Decisión nº 0645-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de Septiembre de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0645-2008 C02-4529-2008

24-F21-195-2003

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (antes 464) del Código Penal Venezolano.

Víctima: A.D.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Gavilancito, Estado Mérida, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.128, casado, comerciante, con domicilio en la Estación de Servicios Arapuey, carretera Panamericana, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono Nº 0271-4154314.

Visto que por auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado R.P.L., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (antes 464) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.G.G., alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación (02-04-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 02 de abril de 2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, el ciudadano A.D.J.G.G., a fin de manifestar lo siguiente: “Resulta que yo soy Gerente de la estación de servicios Arapuey, me encontraba en la cola esperando turno para depositar en el banco, cuando un señor me dijo que si iba a depositar efectivo, que los depósitos grandes los estaban recibiendo la final de la oficina donde se encontraba una señora (…omissis…), entonces una señora ahí me dijo que le entregara el dinero en efectivo, que ahí estaba recibiendo los depósitos grandes y que ella iba a la bóveda a contar el dinero, en eso yo le entregué el dinero y le pregunté a la señora JULIA (…omissis…), que si esa señora a quien le entregué el dinero trabaja en el banco, entonces me hizo señas que no me entendía y mientras esperaba que la señora JULIA me contestara, miré a ver a la otra señora y ya no estaba y la vi saliendo por la puerta del banco hacia fuera. Hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la sede del Banco Provincial sucursal Caja Seca, ubicada en la vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (antes 464) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 02 de abril de 2003, formulada por el ciudadano A.D.J.G.G. (folios 03 y 04); actas de inspecciones técnicas (folios 13 y 15); acta de investigación penal (folio 18 y su vuelto); acta de entrevista efectuada a la ciudadana MATHEUS DE AGUIRRE, J.A. (folio 51 y su vuelto).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02 de abril de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (antes 464) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (… omissis...)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (antes 464) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interrumpido alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4529-2007, instruida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 (antes 464) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.G.G., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado R.P.L., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0645-2008, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 2156-2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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