Decisión nº 1013-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Junio de 2012

Fecha de Resolución23 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Junio de 2012

202° y 153º

Causa Penal N° C01-26805-2012.

Causa Fiscal N° 24-F21-1476-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1013 - 2012.

Juez: Abg. M.B.V..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F.

Fiscal: Abg. E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Imputado: R.A.P.H.

Defensa Pública N° 5: Abg. NOIRALITH G.U..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de Junio de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada M.B.V., en su condición de Juez (S) del Tribunal, y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pone a disposición de este Juzgado al ciudadano R.A.P.H., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.A.P.H., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, la ciudadana juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano R.A.P.H., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el abogado defensor y el imputado se impusieron de las actas procesales. A continuación la ciudadana Juez, M.B.V., declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano R.A.P.H., quien fue aprehendido en fecha 22 de Junio de 2012, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en momentos que dichos funcionarios se trasladaban a la altura del preescolar Teotilde de Gallego, lograron observar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, el cual presentaba actitud sospechosa y al notar la presencia policial intentó retirarse del lugar, siendo interceptado y luego de darle la voz de alto, intentó evadir la comisión policial, por lo que le fue requerido que exhibiera algún objeto o pertenencia que se encontrara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que constituyera delito, manifestando no poseer ningún objeto relacionado con algún delito, por lo que de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle inspección corporal, en presencia del ciudadano YENDER J.H.C., logrando encontrarle del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color azul, un (01) envoltorio tamaño regular, con papel de polietileno de color negro, anudado con hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales compactados de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 10.1 gramos, quedando identificado con el nombre de R.A.P.H., en razón de ello, fue aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, dejan constancia los funcionarios actuantes que fue retenido un vehículo clase moto, marca Keeway Empire, modelo Horse 150, color negro, placa AD1094A. Ahora bien, el Ministerio Público, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente investigación, se puede inferir que el ciudadano R.A.P.H., incurrió en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto en razón de que le fue incautado una cantidad de presunta droga, delito este que precalifico formalmente, es por lo que este Despacho Fiscal, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.P.H., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito antes señalado, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como R.A.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-10-01-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-26.526.400, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.H. y de F.P. y residenciado en el barrio R.B., calle principal, casa s/n, a cuatro casas del pool, Caja seca, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Pública 5, quien expuso: “Esta Defensa, luego de revisadas las actas traídas a este Despacho por la representación Fiscal, así como la exposición realizada por el mismo, solicito le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito a la ciudadana Jueza que al momento de imponer las presentaciones periódicas que debe realizar mi defendido ante esta Instancia, tome en consideración la distancia que existe entre la población de Caja Seca y la sede donde funciona este Tribunal. Por último, pido me sean otorgadas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez de Control M.B.V., expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal. El abogado E.J.M.G., actuando con el carácter antes indicado, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.A.P.H., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con el planteamiento fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 22 de Junio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en momentos que se trasladaban a la altura del preescolar Teotilde de Gallego, lograron observar a un ciudadano a bordo de una moto de color negro, el cual presentaba actitud sospechosa y al notar la presencia policial intentó retirarse del lugar, siendo interceptado y luego de darle la voz de alto, intentó evadir la comisión policial, por lo que le fue requerido que exhibiera algún objeto o pertenencia que se encontrara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que constituyera delito, manifestando no poseer ningún objeto relacionado con algún delito, por lo que de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle inspección corporal, en presencia del ciudadano YENDER J.H.C., logrando encontrarle del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color azul, un (01) envoltorio tamaño regular, con papel de polietileno de color negro, anudado con hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales compactados de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 10.1 gramos, quedando identificado con el nombre de R.A.P.H., en razón de ello, fue aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, dejan plasmado los funcionarios actuantes que fue retenido un vehículo clase moto, marca Keeway Empire, modelo Horse 150, color negro, placa AD1094A. Ahora bien, de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano R.A.P.H. (folios 03 y su vuelto y 04); acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); acta de entrevista rendida por el ciudadano YENDER J.H.C. (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica (folio 07); acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes (folio 08 y su vuelto); registros de custodia de evidencias físicas (folio 09 y 11); surgen para esta Juzgadora, fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye esta Juzgadora, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada antes mencionada, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.P.H., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano R.A.P.H., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano (artículo 373 del COPP). CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano R.A.P.H., debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1013-2012 y se ofició con el Nº 2738 -2012.-

La Jueza Primero de Control, (S)

Abg. M.B.V.

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El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El imputado,

R.A.P.H.

La Defensa Pública N° 5,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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