Decisión nº 003 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Marzo de 2009

198° y 150°

JUEZ PRESIDENTE Abg. NEURO A.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Abogadao J.A.C., fiscal VIGÉSIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: M.A.N.H., Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1982, casado, Administrador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.590.140, hijo de J.N. y de M.V.H. y residenciado en el Sector Aguas Coloradas, Calle Principal, diagonal al Estadium, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado par la fecha de su comisión en el artículo 278 eiusdem.

VICTIMAS: J.C.C.I. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA

Los hechos ocurrieron en fecha 09 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las siete horas de la noche, el ciudadano J.C.C.I., hoy occiso, en compañía de familiares y amigos, se encontraba jugando domino e ingiriendo bebidas alcohólicas en un expendido de bebidas alcohólicas denominado Cantina de Nina, ubico en el Sector Aguas Coloradas, vía san Antonio, Estado Zulia, solicitando estos se cambiara la música, lo que originó una discusión con la concubina del ciudadano hoy acusado M.A.N.H., desencadenándose una riña, introduciéndose el acusado de autos en la casa de habitación de su suegra, ciudadana C.V., también conocida como NINA, sacando un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, Serial 6180, cacha de madera, con la cual disparó contra la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.C.I., cuando este se encontraba fuera de la cantina, causándole la muerte, siendo informado por la comunidad lo ocurrido a la Policía regional del Estado Zulia, ordenándose la presencia de una comisión policial en el lugar del hecho, aprehendiendo de forma infraganti al hoy acusado ciudadano M.A.N.H., incautándole en su poder el arma de fuego antes descrito.

Con base a los hechos planteados por el ciudadano Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Abogado J.A.C.R., acusó formalmente al ciudadano M.A.N.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado par la fecha de su comisión en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de convicción o medios de pruebas:

  1. Testimonio del Medico Forense A.P.M., Dr. ILDEMARO A.M., Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Mérida, quien practico la autopsia al cadáver de quien en vida respondía de J.C.C.I..-

  2. Resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I., por el Medico Forense Anatomopatólogo A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Mérida.

  3. Testimonio de los funcionarios policiales W.R., J.M., J.M., H.U., J.R., J.G., E.C. y J.A., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia.

  4. Testimonio de los funcionarios W.U. y J.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.d.Z.,

  5. Testimonio del ciudadano CONTRERAS R.R.E., Testigo Presencial del hecho.

  6. Testimonio del ciudadano CONTRERAS G.O.E., Testigo Presencial del hecho.

  7. Testimonio del ciudadano J.I., Testigo Presencial del hecho.

  8. Testimonio del funcionario J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien practico experticia técnica de reconocimiento al arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial 6180, Calibre 16, Cacha de madera, Tres (03) conchas calibre 16 percutidas y Una (01) concha calibre 16 sin percutir.

  9. Resultado de la Experticia Técnica de Reconocimiento, practicada por el Experto J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y

  10. Exhibiciones de las evidencias físicas, incautadas en la comisión del delito y la aprehensión del imputado conformados por un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial 6180, Calibre 16, Cacha de madera, Tres (03) conchas calibre 16 percutidas y Una (01) concha calibre 16 sin percutir.- incautados por los funcionarios.

    Por su parte la Defensa Pública N° 06, para ese entonces Abogada M.O.M., mediante el cual ofrece como testigo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos: C.V.D.V., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.175 y Z.Y.V.V., Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 18.055.229, ambas, domiciliadas en C.Z., Sector campos Miranda, entrando a la Zulita, Estado Mérida,

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Una vez concluido el debate probatorio, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Oral, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, este Tribunal declara: Que considera que en el debate probatorio, el representante de la vindicta pública, Abogado J.A.C.R., no logró desvirtuar con elementos de convicción suficientes, graves y concordantes la Presunción de Inocencia que le asiste al ciudadano M.A.N.H., ni demostró su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, hoy 405, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado par la fecha de su comisión en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que le fueron imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando el ciudadano J.C.C.I. (occiso), en compañía de familiares y amigos, se encontraba jugando domino e ingiriendo bebidas alcohólicas en un expendido de bebidas alcohólicas denominado Cantina de Nina, ubicado en el Sector Aguas Coloradas, vía San Antonio, Estado Zulia, hecho este que quedó acreditado con la declaración ofrecida por la ciudadana Z.I.V., hecho en donde perdiera la v.J.C.C.I..situación que el tribunal considera quedó acreditado, así como también quedó debidamente acreditado que el acusado en esta causa no disparó en contra de la humanidad del occiso J.C.C.I. y por tanto no pudo haberle quitado la vida. Todo de conformidad en el artículo 49, numerales 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

    A esta conclusión arriba este Tribunal Unipersonal, en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja a este sentenciador el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba, traídos a juicio por promoción del Ministerio Público.

    Testigos del Ministerio Público:

    Testimonio Jurado del del funcionario W.U., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.316.623, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “En relación a la Inspección realizada en Noviembre de 2003, la cual se realizó en la Población de Aguas Coloradas, y donde colecte en la parte frontal de la vivienda, un trozo de metal que provenía de un arma de fuego, y en otra vivienda se encontraron impactos, excoriaciones o grietas, producidos por armas de fuego. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce en su contenido y firma el contenido del informe que se le pone de manifiesto. CONTESTO: Si esa es mi firma, y yo realice se informe. OTRA: Diga Usted, a que se refiere cuando dice excoriaciones o grietas. CONTESTO: A las producidas por un arma de fuego. OTRA: Diga Usted, si recabo alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar a Inspeccionar. CONTESTO: Sí, una bala de color amarilla de una pistola. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, que tiempo de servicio lleva laborando en la Institución. CONTESTO: Tengo 19 años de servicio. OTRA: Diga Usted, si recuerda la fecha en la cual practico dicha Inspección. CONTESTO: El 10 de Noviembre de 2003. OTRA: Diga Usted, que tipo de evidencia recabo en el lugar. CONTESTO: Una pistola 9 milímetros. Este testimonio, es valorado en forma comparativa con el contenido del acta de inspección practicada por este funcionario, la cual es útil para dejar precisada en la audiencia la dirección del lugar o sitio donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta Audiencia de juicio Oral, así como también la fecha y la hora de los mismos, declaración esta en la cual se advierte que la muerte del ciudadano J.C.C.I., se perpetro con un proyectil disparado por un arma de fuego del tipo pistola, 9 milímetros; y aún cuando es útil para las precisiones antes señaladas es necesario aclarar que orientan a entender que si el acusado disparó una escopeta en ese momento para calmar la situación o para defenderse, según la declaración de la ciudadana, Z.I.V.V. , quien estaba en el lugar de los hechos, dentro del local y era compañera de vida del hoy acusado, mal pudo haberle causado la muerte al occiso: J.C.C.I. con ese disparo. . Así se Valora.

    Testigos de la Defensa Pública:

    Testimonio Jurado de la ciudadana Z.I.V.V., Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.055.229,Comerciante y residenciada en el Sector El Carmen, cerca del ambulatorio, Tucán, Estado Mérida, quien expuso: Eso fue un día 09 de Noviembre de 2003, y todo comenzó por un pedazo de tiza, después empezaron las agresiones porque el hoy occiso lo calmaron y cerraron el local, pero al ratico llegaron en manada, o sea, mucha gente y empezaron a lanzar piedras y mechas con gasolina, escuchándose al ratico también unos disparo en la parte de afuera, y MIGUEL sacó la escopeta y realizó varios disparos al aire para calmar la situación, pero en ningún momento le disparó al occiso. A preguntas formuladas por la Abogada T.D.J.M., Defensa Pública Nº 01 Penal Ordinario, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, la fecha en la cual ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: Eso fue el 09-11-2004. OTRA: Diga Usted, cuantas personas se encontraban presente al momento de suscitarse el hecho. CONTESTO: Muchas, en el negocio estábamos mi hijo de meses, mi mamá y MIGUEL. OTRA: Diga Usted, si resultó lesionada. CONTESTO: Sí. OTRA: Diga Usted, de donde escucho las detonaciones o disparos. CONTESTO: De afuera hacía adentro. OTRA: Diga Usted, como estaba constituido el local. CONTESTO: Es un local grande y en la parte del frente había un porche y la puerta de entrada. OTRA: Diga Usted, que tipo de arma sacó mi defendido ciudadano M.N.. CONTESTO: Una Escopeta. A preguntas formuladas por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si recuerda, la fecha, la hora y el lugar donde se suscito el hecho. CONTESTO: Eso fue como a las 6:00 p.m a 7:00 p.m, en Aguas Coloradas, en una licorería. OTRA: Diga Usted, quienes se encontraban presentes en el lugar del hecho, y que se encontraba haciendo ahí. CONTESTO: Yo era la esposa de MIGUEL, y vivíamos en la parte de arriba, y estaba haciendo la comida de nosotros. OTRA: Diga Usted, que estaba haciendo el ciudadano M.N., en el lugar donde se suscitaron los hechos. CONTESTO: El era el encargado, y mi mamá la dueña. OTRA: Diga Usted, que tipo de altercado hubo entre el hoy occiso y el ciudadano M.A.N.H.. CONTESTO: Bueno ellos se molestaron porque no le entregaban la tiza rápido. OTRA: Diga Usted, si se encontraba presente en el lugar, al momento de suscitarse los hechos. CONTESTO: Si ellos me agarraron a mí también y me golpearon. OTRA: Diga Usted, que paso luego que el ciudadano M.N., y el hoy occiso J.C.C.I., se agarraron a golpes. CONTESTO: Como pudimos lo sacamos y nos encerramos en el local y después ellos, los familiares del occiso y el occiso llegaron y nos lanzaron piedras y botellas con gasolina. OTRA: Diga Usted, si se percato que cuando ellos estaban en el local, portaban arma de fuego. CONTESTO: No dentro del local no tenían armas, yo no se las vi. OTRA: Diga Usted, cuantas armas de fuego habían. CONTESTO: No se yo no las vi, solamente escuche los disparos de afuera hacía adentro. OTRA.: Diga Usted, que hacía el señor M.A.N.H., ante lo que ocurría. CONTESTO: Estábamos adentro asustados. OTRA. Diga Usted, porque estaba el arma de fuego del tipo Escopeta, en el negocio. CONTESTO: Para seguridad. OTRA: Diga Usted, como se enteró que había un arma de fuego en el negocio. CONTESTO: Porque MIGUEL, la sacó. OTRA: Diga Usted, si conocía, de vista, trato y comunicación al hoy occiso, ciudadano J.C.C.H.. CONTESTO: Si, tenía tres (03) años conociéndolo. OTRA: Diga Usted, si entre el ciudadano M.A.N. y el hoy occiso ciudadano J.C.C., existía algún tipo de problema. CONTESTO: Ellos siempre se metían casquillo, no se porque se tenían rabia. De esta declaración podemos extraer, junto con el testimonio ofrecido por el funcionario W.U., que no pude precisarse si el acusado de autos disparó efectiva y precisamente sobre la humanidad de J.C.C.H.. que además hubo varios disparos que provenían desde afuera del local, donde varias personas lazaban mechurrios prendidos hacia ese lugar. Así se Valora.

    Pruebas documentales incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  11. ) Resultado de la Inspección N° 4.945, de fecha Diez (10) de Noviembre de 2003, practicada por los funcionarios Sub Inspectores ALARCON PEÑS JODE y TORRES L.F., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los andes, Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida,

    Esta prueba no se valora, por cuanto no fue ofrecida en el escrito de Acusación Fiscal, por ende no fue admitida en el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar). Así se Valora

    .

    2) Resultado de la Inspección Técnica N° 409, de fecha Diez (10) de Noviembre de 2003, practicada en la vía pública, del Sector Aguas Coloradas, vía San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, practicada por los funcionarios U.W. y MONTILLA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este elemento de prueba escrita se valora conjuntamente con la deposición ofrecida por el funcionario W.U. en plena audiencia siendo útil para precisar el lugar de los acontecimientos que dieron lugar a este juicio y con su testimonio aclarar con que tipo de proyectil se le dio muerte al occiso J.C.C.. Así se Valora.

  12. ) Resultado de la Autopsia Forense, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I., por el Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida. Esta prueba, deja específica claridad y convicción sobre la identificación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.C., sobre quien recayó la acción violenta que le produjo la muerte producto de un disparo en la parte frontal de su cabeza. Así se valora.-

  13. ) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 13 de Noviembre de 2003, signada bajo el N° 9700-186-S/T-S-D 131, en Original y Copia, practicada por el Inspector Jefe J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Esta prueba, se valora como elemento indiciario por cuanto al momento del juicio no se presentó este funcionario, sin embargo al concatenarla con la declaración ofrecida por W.U., quien dijo que colectó un casquillo de proyectil de pistola nueve milímetros, aún cuando no fue ofrecida en el escrito acusatorio, fue promovido y aceptado el testimonio del funcionario, pero solamente en relación a la escopeta, de la cual habló en juicio la testigo Z.I.V.V.A. se Valora

  14. ) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 9700-186-S/T-S-D –SD 145, en Original y Copia, practicada por el Inspector Jefe J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Este elemento probatorio no es valorado por cuanto, aun cuando lo mencionó el fiscal del ministerio público en plena audiencia, no fue propuesta en el escrito de acusación y por ende no fue admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, lo cual indica que no esta en el proceso y por lo tanto no podemos pronunciarnos sobre ella. Así se Valora.

    El tribunal deja constancia de que con fundamento el las previsiones contenidas en el articulo 357 del C.O.P.P, se ordeno prescindir de los siguientes medios probatorios propuestos: Testimonio del Medico Forense A.P.M., Dr. ILDEMARO A.M., Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Estado Mérida, quien practico la autopsia al cadáver de quien en vida respondía de J.C.C.I..-Testimonio de los funcionarios: J.M., J.M., H.U., J.R., J.G., E.C. y J.A., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia. J.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.d.Z.; Testimonio del ciudadano CONTRERAS R.R.E., Testigo Presencial del hecho; Testimonio del ciudadano CONTRERAS G.O.E., Testigo Presencial del hecho. Testimonio del ciudadano J.I., Testigo Presencial del hecho. Testimonio del funcionario J.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien practico experticia técnica de reconocimiento al arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial 6180, Calibre 16, Cacha de madera, Tres (03) conchas calibre 16 percutidas y Una (01) concha calibre 16 sin percutir. por cuanto no se presentaron a la audiencia en segundo llamado por vía del correspondiente Mandato de Conducción.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    Seguidamente se procede de conformidad con el numeral cuarto del art; 364, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los objetos de prueba incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, de acuerdo a lo establecido en el art; 22 Ejusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: El Ministerio Público acusó al ciudadano: M.A.N.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado par la fecha de su comisión en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a la imputación se observa que el Ministerio Público acusó por estos delitos, con el carácter de autor en el referido hecho. Es requisito Sine qua non, a los efectos de establecer la responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas en el debate; En primer lugar, el cuerpo del delito, es decir la existencia real del hecho punible y en segundo lugar, la autoría del hecho, o sea a quien corresponde la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad por el hecho dañoso; si bien es cierto que en los hechos denunciados por el Ministerio Público en la presente acusación, resultó una persona muerta en forma violenta, lo cual fue demostrado con el informe Médico Forense, no es menos cierto que tal acción no puede endilgársele al acusado en la presente causa y por ende tampoco puede responsabilizarse por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego; Dice el antes art; 207, hoy 205 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado……. “, tal conducta externa no fue probada en este juicio, el acusado no rindió declaración ni por vía de otros elemento de prueba fue posible determinar su intención de dar muerte al ciudadano J.C.C.I., independientemente de que hubiere estado presente en los hechos que culminaron con este resultado, ahora bien, con todos los elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de esta sentencia, este Tribunal actuando en forma Unipersonal, considera que no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado M.A.N.H., Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1982, casado, Administrador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.590.140, hijo de J.N. y de M.V.H. y residenciado en el Sector Aguas Coloradas, Calle Principal, diagonal al Estadium, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, como autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado par la fecha de su comisión en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no quedando plenamente probada su participación como autor en los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre de 2003, donde perdiera la vida el Ciudadano J.C.C. concatenados, con el acervo probatorio traído a la audiencia pública. Es decir que la conducta externa del aquí acusado no logro probarse se hubiere adecuado a las previsiones típicas establecidas y sancionadas como delito en el antes art,407, hoy 405 del código penal, como homicidio intencional simple ni tampoco las previsiones del antes art; 278, hoy 277, ejusdem, por el porte ilícito de arma de fuego ya que tampoco se demostró que la mencionada escopeta fuere de cañón con ánima rayada o de más de un cañón o de repetición y fabricada para usar balas rasas, las cuales si necesitarán permiso de acuerdo a las previsiones del articulo(9)nueve, de la Ley sobre Armas y Explosivos, por se estas últimas, en principio, de prohibida operación. En consecuencia, por fuerza de ley esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ABSUELVE al ciudadano M.A.N.H., Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1982, casado, Administrador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.590.140, hijo de J.N. y de M.V.H. y residenciado en el Sector Aguas Coloradas, Calle Principal, diagonal al Estadium, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.C.I. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado par la fecha de su comisión en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar con elementos de convicción suficientes, graves y concordantes la presunción de inocencia que le asiste al prenombrado ciudadano, ni demostró su responsabilidad penal en la comisión de los precitados hechos punibles. En consecuencia, ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad legal, al ciudadano M.A.N.H.. Ahora si bien es cierto que en la presente causa no se demostró la responsabilidad penal del acusado: M.A.N., por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de arma de fuego, tampoco se demostró en forma alguna la legitima posesión, propiedad o procedencia de la misma la cual forma parte de esta investigación y, con fundamento en los artículos 10 numeral 10° y 33 del Código Penal, venezolano, conjuntamente con el art; 11,once de la Ley para el desarme, se ordena la remisión del al arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial 6180, Calibre 16, Cacha de madera, y Una (01) concha calibre 16 sin percutir, que se encuentra en depósito XXXXX a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Ofíciese lo conducente Todo con fundamento en el artículo 366 del Texto Adjetivo Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Dieciséis (16) de Febrero de 2009, a las 03:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta Extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. (Palacio de Justicia), ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San C.d.Z., Estado Zulia, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Profesional,

Abg. Neuro A.V..

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde del día de hoy, Seis (06) de Marzo de 2009, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 003 - 2009 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

Causa Penal N° J01.0211-2004.

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