Decisión nº 0088-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de febrero de 2010.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.840-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-218-2010

RESOLUCION N° 0088-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., por parte de la Abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Defensor O.A.S., Abogado en ejercicio, es todo”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia y dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada I.R., Fiscal (A) 21° del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., en virtud de haber sido aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32 con sede en El Jabillo, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el punto de control fijo C.J., luego de constatar que el vehículo en el cual se trasladaban los prenombrados ciudadanos reflejaba como propietario al ciudadano M.A.R.G., y el chofer para el momento no poseía autorización para manejar. En vista que en la guantera del taxi de color blanco, se observó una tarjeta de presentación de color rojo, donde refleja la empresa “el líder de las baterías”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y el ciudadano A.Y.O.B., manifestó que el propietario era de Coloncito, creció mas la sospecha de los funcionarios. Por tal razón, procedieron a una inspección del mencionado carro, donde lograron encontrar una lista de personas con sus números telefónicos que dice la Gran Rifa, motivo por el que llamaron al número 0424-7495253, para dar con el paradero del propietario, siendo atendidos por el ciudadano L.M.R.S., quien informó, que le habían robado el vehículo tres personas del sexo masculino, y que uno de ellos, estaba armado y le estaba haciendo una carrera, pues trabaja como taxista en El Vigía. Todas estas circunstancias se corroboran con el acta de denuncia verbal Nº 20 que riela al folio veintitrés (23) del expediente, en el que el señor, L.M.R.S., describe a los tres sujetos de la siguiente manera: piel morena, contextura gorda, de un metro setenta mas o menos cada uno, el otro moreno, contextura delgada, piel moreno, peinado hacia tras y tenía el pelo rizado, y el otro flaco de piel trigueña, y el rostro lo tenía con bastante acné y cabello churco. El cual para el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos coincidían con algunas de las características dadas por la victima, es por lo que esta representación Fiscal dadas las circunstancias del hecho, le imputa a los ciudadanos ampliamente identificados en autos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en circunstancias agravantes del ordinal 1º de la referida Ley, y solicita en primer lugar, se declina la competencia por territorialidad, ya que el hecho principal se suscitó en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y en segundo lugar, se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a los imputados, a quienes se les informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en sus contra en causa propia, asimismo de la finalidad e importancia de esta audiencia, los cuales manifestaron por separado, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: A.Y.O.B., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C- 88.222.090, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1976, soltero, comerciante, residenciado avenida séptima, Nº 6N45, Barrio San Martínez, Pamplona, Norte de Santander, es todo”, y R.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 17.027.955, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1986, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, detrás del Estadiun de Fútbol, El Vigía, Estado Mérida, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al Abogad O.A.S., Defensor Privado, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en cuanto a la declinatoria de competencia, me adhiero a la misma, y en cuanto a la calificación del delito visto que no se ha realizado todo el procedimiento complementario y que este es simple y llanamente una precalificación, me reservo el derecho de oponerme a la misma, así mismo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto procesal, y sea remitida la presente causa a la mayor brevedad posible al Tribunal que corresponda conocer, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada I.R., en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público del estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Control de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con ocasión del hecho acontecido el día 31 de enero de 2010, aproximadamente a las siete quince horas de la noche, en la citada ciudad, y que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., en el punto de control fijo del puesto C.J. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32. Por su parte, la Defensa Técnica con sus argumentos, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 30/01/2010, siendo las diez y diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32 con sede en El Jabillo, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el punto de control fijo C.J., observaron que se aproximaba un vehículo que se desplazaba con sentido desde la Población de Coloncito Estado Táchira, hacia la vía que conduce a la Redoma El Conuco. Que luego de constatar que el vehículo en el cual se trasladaban los prenombrados ciudadanos reflejaba en las copias de los documentos exhibidos como propietario al ciudadano M.A.R.G., y el chofer para el momento no poseía autorización para conducirlo, procedieron los efectivos a inspeccionar la unidad de taxi, cuyo aviso, se hallaba en la parte de abajo del asiento del piloto, además en vista que en la guantera del vehículo en cuestión, observaron una tarjeta de presentación de color rojo, donde refleja la empresa “el líder de las baterías”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y el ciudadano A.Y.O.B., manifestó que el propietario era de Coloncito, creció mas la sospecha de los mismos. Por tal razón, profundizaron la requisa al carro, logrando encontrar en la maletera, una lista de personas con sus números telefónicos que dice la “Gran Rifa”, motivo por el que llamaron al número 0424-7495253, para dar con el paradero del propietario, siendo atendidos por el ciudadano L.M.R.S., quien informó, que le habían robado el vehículo tres personas del sexo masculino, y que uno de ellos, estaba armado y le estaba haciendo una carrera, pues trabaja como taxista en El Vigía, situación ésta que produjo la aprehensión de los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., y colocados a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, analizada la solicitud de marras, como el cúmulo de actuaciones que conforman la causa, entre ellas, acta policial Nº 041 contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (folio 03 y su vuelto); acta de retención de los bienes incautados (folios 13, 14 y 15); constancias de datos filiatorios de los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., en las que se establecen las características físicas que los distinguen (folios 16 y 17); actas de derechos de imputados (folios 18 y 19, y sus respectivos vueltos); fijaciones fotográficas del vehículo marca ford placa GDR17G (folios 20 y 21); y acta de denuncia verbal Nº 20 realizada por el ciudadano L.M.R.S. (folios 23 y su vuelto), advierte el Juzgado que ciertamente los hechos acontecieron en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, es decir, el presunto apoderamiento por medio de amenazas y violencias del que fue objeto el prenombrado ciudadano L.M.R.S., del vehículo ya descrito, además que como lo expresó la representante de la vindicta pública, del acta de denuncia citada, que riela al folio veintitrés (23) del expediente, el señor, L.M.R.S., describe a los tres sujetos con las siguientes características: piel morena, contextura gorda, de un metro setenta mas o menos cada uno, el otro moreno, contextura delgada, piel moreno, peinado hacia tras y tenía el pelo rizado, y el otro flaco de piel trigueña, y el rostro lo tenía con bastante acné y cabello churco, lo cual hace estimar en esta etapa incipiente del proceso que los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., coinciden con algunas de las características dadas por la victima. Así las cosas, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penales y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena), sin embargo, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 61 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Por lo tanto, observa esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el hecho ocurrió en una jurisdicción distinta a la que corresponde como competencia a este Tribunal, lo que permite inferir que el hecho por el cual son perseguidos los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., ocurrió en Jurisdicción de los Juzgados Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma, en virtud de ello, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el Tribunal de Control de la ciudad de El Vigía, quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver lo conducente. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la petición formulada por la Abogada I.E.R., en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al mencionado Tribunal, para su debido conocimiento. Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese Órgano policial, para que se sirva trasladar con las seguridades del caso, a los ciudadanos A.Y.O.B. y R.J.P., hasta la sede del referido Juzgado. Líbrese comunicación a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por las partes. Remítanse mediante oficio las actas que integran la causa penal. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0088, y se oficia bajo los Nos. 0334, 0335 y 0336-2010. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.

Los imputados,

A.Y.O.B.

R.J.P.

El Abogado Defensor,

Abg. O.A.S.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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