Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Julio de 2005

195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6232/2005 seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, seguida en contra de los imputados JAIMES MONTAÑEZ J.M. y CÁRDENAS MONTAÑEZ O.A., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JULY JEMAIVE O.A., Fiscal (A) XXIII del Ministerio Público.

• ACUSADOS: J.M.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Hijo de A.J. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.357, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939 y O.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de prensa, Hijo de A.C. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.227.713, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939.

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Anticorrupción.

• DEFENSOR: Abogados J.R.P.A. y J.I.A., Defensores Privados.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 14 de mayo, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio preventivo por el parque exposición de la Concordia, observaron a dos ciudadanos que el percatarse de la presencia policial, mostraron una aptitud sumamente nerviosa, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, solicitándole la exhibición de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada, procediendo en consecuencia a practicarles una inspección, incautándole a uno de ellos, un arma de fuego, tipo pistola Cal 380, niquelada, con cacha de pasta de color negro, marca LLAMA MICROMA X380, manifestando que no poseía ni porte ni propiedad de la misma, de inmediato el otro ciudadano sacó de su bolsillo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES para que no procedieran a la detención del ciudadano a quien le incautaron el arma de fuego, motivo por el cual procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quedando identificado el ciudadano que portaba el arma de fuego como J.M.J.M. y el segundo imputado como O.A.C.M., siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 15 de junio de 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos J.M.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Hijo de A.J. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.357, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y O.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de prensa, Hijo de A.C. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.227.713, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939 y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Anticorrupción.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados J.M.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y O.A.C.M., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Anticorrupción e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Declaración de los ciudadanos FRANKLIN ROZO MORALES, GIOVANNY CHACÓN CÁRDENAS, ALEJANDRO CACIQUE, J.J.J. OELAES, J.C. CONTRERAS.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado J.R.P.A., quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuada por mis defendidos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mis defendidos no registran antecedente penal alguno, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Y.J.O.A., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial por accidente de tránsito de fecha 14 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión de los imputados y con las experticias realizadas tanto al arma como al dinero incautado, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado J.M.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y O.A.C.M., por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Anticorrupción, delito por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados han alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es imputado al ciudadano JAIMES MONTAÑEZ J.M., prevé en el artículo 277 del Código Penal, una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando que este debe ser el monto sobre el cual se deben realizar las deducciones correspondientes.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JAIMES MONTAÑEZ J.M. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la MITAD DE LA PENA, en virtud que el imputado es menor de 21 años y no registra antecedentes penales de ningún tipo, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JAIMES MONTAÑEZ J.M. es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En el caso del ciudadano CÁRDENAS MONTAÑEZ O.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene prevista una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS, siendo aplicada reducida a mitad, según voces del artículo 63 ejusdem, siendo así la pena aplicable oscila entre UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES y TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo este la pena imponible, la cual debe rebajarse hasta la mitad, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejadas a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado J.R.P.A., mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JAIMES MONTAÑEZ J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado JAIMES MONTAÑEZ J.M. asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de mayo de 2005 y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, J.M.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Hijo de A.J. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.357, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas y verse incurso en la comisión de hechos de similar naturaleza, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados J.M.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Hijo de A.J. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.357, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y O.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de prensa, Hijo de A.C. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.227.713, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939 y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Anticorrupción; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra los imputados J.M.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Hijo de A.J. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.357, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y O.A.C.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de prensa, Hijo de A.C. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.227.713, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939 y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Anticorrupción, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a J.M.J.M., ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a CÁRDENAS MONTAÑEZ O.A., ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a J.M.J.M. y CÁRDENAS MONTAÑEZ O.A. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a J.M.J.M. y CÁRDENAS MONTAÑEZ O.A. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.M.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, Hijo de A.J. (v) y de E.M.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.080.357, domiciliado en San Josecito, Urbanización P.H.D., sector G., parte alta, Barrio Los Alpes, casa Nº 6-66, Estado Táchira teléfono: 0276-5173939, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas y verse incurso en la comisión de hechos de similar naturaleza.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 279 del Código Penal, se ordena el comiso del arma y su remisión al Parque Nacional de Armas.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, se ordena la confiscación del dinero incautado en la presente causa.

OCTAVO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-6232-05

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