Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 21 de junio de 2005.

195º y 146º

CAUSA Nº: 1C-6198-2005.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6198/2005 seguida por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, seguida en contra de la imputada BELKYS J.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de C.R.G.L. (f) y A. delC.C. (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-15.394.287, domiciliado en S.A., Colinas de Córdoba, avenida principal, Nº 3-30, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 27 de febrero de 2004, el P. delM.C. delE.T., dirige denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la que expone que compareció ante ese organismo, la secretaria de la Comunidad de Padres y Representantes de la Unidad Educativita Buenos Aires, informando que los ciudadanos B.J.G.C. y O.C.B., no han cumplido con sus funciones dentro de la referida comunidad, trayendo como consecuencia la inaplicación del Programa de Alimento Escolar (P.A.E.), denunciando en fecha 08 de marzo de 2004, una malversación de fondos por parte de los referidos ciudadanos, quienes son la Presidente y el Tesorero de la Comunidad de Padres y Representantes, sobre un monto aproximado de QUINIESTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 549.159,00) proveniente del aporte de FUNDES para el Programa de Alimentación Escolar, al no justificarse su gasto en la rendición de cuentas presentadas.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de mayo de 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la imputada BELKYS J.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de C.R.G.L. (f) y A. delC.C. (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-15.394.287, domiciliado en S.A., Colinas de Córdoba, avenida principal, Nº 3-30, Estado Táchira, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no le puede ser atribuido.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la imputada BELKYS J.G.C., por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el referido artículo 323 del Código Penal. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: W.A.G.C., A.V.S., A.M.M., J.R. y R.G..

  2. - Documentales referidas a: Convenio de P.A.E., Informe Presentado por la abogado R. delV.C., Estado de Cuenta presentado por BANFOANDES relativo a la Cuenta Corriente utilizada por la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Buenos Aires, Compromiso de Reintegro suscrito entre FUNDES-TÁCHIRA y los ciudadanos BELKYS J.G.C. y O.C..

    Así mismo, en Capítulo aparte, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ORLANDO CARREEÑO BERNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la imputada BELKYS J.G.C., una vez impuesta del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga de forma inmediata la pena, es todo”.

    Acto seguido se ordenó retirar de la sala a la imputada declarante y el ingreso del imputado O.C.B., a quien se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al referido precepto.

    La defensa de la imputada B.J.G.C., abogado B.P., alegó: “Oída la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y la admisión libre y espontanea de mi defendida de los hechos por los cuales se le acusa, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a la imposición inmediata de la pena, a lo cual solicito se tomen en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal y artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, Es Todo”.

    La defensa del imputado O.C.B., abogado Doricely Delgado Dugarte, expuso: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

    Finalmente el ciudadano KILIAM ALMAR G.C., en su condición de víctima, expuso: “Como representante y director de la Unidad Educativa Buenos Aires, no me opongo a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.C. y estoy de acuerdo con la admisión de hechos efectuada por la imputada, es todo”

    III

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  3. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  4. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  5. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  6. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal del Ministerio Público Abogado J. deJ.G.M., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que la propia imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de Denuncia de fecha 08 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana A.V.S.P., en la que expone la forma en que se estaba realizando la malversación de los fondos aportados por FUNDES al Programa de Alimentación Escolar, (F.07), Convenio suscrito entre FUNDES y la Unidad Educativa Buenos Aires para la Transferencia de los montos relativas al P.A.E. y la experticia contable de fecha 05 de mayo de 2004, donde se determinó que el monto faltante era de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada BELKYS J.G.C. como autor del delito de PECULALDO DOLOSO PROPIO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IV

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el referido artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a DIEZ (10) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SEIS (06) AÑOS y SEIS MESES, considerando este juzgador que debe ser esta la pena correspondiente por la entidad del delito, al afectar el patrimonio público, sin embargo dispone el artículo 55 de la referida ley, que al realizarse una restitución del producto del peculado o una reparación antes de dictarse sentencia de primera instancia, como en el presente caso, la pena se podrá disminuir hasta la mitad, por lo que la pena que en definitiva se impone es TRES AOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, la sentenciada BELKYS J.G.C. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; decidiendo el Tribunal por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de UN TERCIO DE LA PENA, atendiendo, atendiendo la prohibición legal establecida en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO y UN (01) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a BELKYS J.G.C. es de DOS AÑOA y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    V

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido.

    Al efecto observa esta juzgadora, una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que la conducta del ciudadano O.C.B. como Tesorero de la Comunidad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Buenos Aires, en cuanto al manejo de los fondos trasferidos por FUNDES para la ejecución del Programa de Alimentario escolar, no degeneró en irregularidad alguna, pues quedó demostrado que hizo entrega del dinero en efectivo a la ciudadana BELBYS G.C. para el pago de los proveedores, quien se apropió de dicha cantidad de dinero.

    Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado O.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

    RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y admite totalmente las pruebas promovidas en contra de BELKYS J.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de C.R.G.L. (f) y A. delC.C. (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-15.394.287, domiciliado en S.A., Colinas de Córdoba, avenida principal, Nº 3-30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra BELKYS J.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de C.R.G.L. (f) y A. delC.C. (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-15.394.287, domiciliado en S.A., Colinas de Córdoba, avenida principal, Nº 3-30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de la defensor Público y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal acuerda CONDENAR a B.J.G.C., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONDENAR a BELKYS J.G.C., a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Condenar a BELKYS J.G.C. a pagar la multa del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objeto del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

QUINTO

EXONERAR a BELKYS J.G.C., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto utilizó defensor público, lo cual hace presumir su situación de pobreza, adminiculado al hecho que admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco.

Cópiese y cúmplase,

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-6198-05

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