Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 02 de julio de 2005

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. C.D.C. INFANTE

FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YULE JEMAIVE OSORIO ANDARA.

DELITO FRAUDE ELECTRÓNICO

IMPUTADOS: M.D.J.Z. DE SÁNCHEZ

R.E.S.Z.

J.I.G.B.

DEFENSOR: ABG. J.R.N. CASANOVA

ABG. D.N. DE ABREU

Defensores Privados

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 30/06/2005, con sus correspondientes actuaciones, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que siendo las 09:20 horas de la mañana, el funcionario DTTVE. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito a esa Sub-Delegación, recibió llamada telefónica del ciudadano J.J.N.D., Gerente de Seguridad de BANPRO, quien manifestó tener conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana CASTRILLÓN CASADIEGO M.G., quien alegó ser víctima de una sustracción de dinero de su cuenta de ahorro Nº 04080027173227002588 por parte de personas desconocidas, inclusive de una transferencia a la cuenta del ciudadano R.E.S.Z., exponiendo el prenombrado Gerente, que dicho ciudadano se había presentado a la sucursal de Barrio Obrero a retirar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, en compañía de otro sujeto, monto este que según la víctima fue trasferido de manera fraudulenta de su cuenta, por lo que se trasladaron varios funcionarios del órgano investigador a la sucursal bancaria, observando cuando el ciudadano R.E.S.Z. y su acompañante, se dirigieron a la taquilla, retiran la suma de dinero antes mencionada y procedieron a retirase del banco aproximadamente a las dos de la tarde, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, hallándole al ciudadano GARCÍA BONETT J.I. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 578.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y un bauche de retiro de BANPRO de la cuanta del ciudadano R.S. y al ciudadano SÁNCHEZ ZABALETA R.E., le fue incautado una Libreta de la Cuenta de Ahorro Nº 0408-0007-71-3207073325, en la que se evidenciaba una transferencia por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); así mismo dejaron constancia que en el sitio de los hechos se encontraba un vehículo conducido por una ciudadana, la cual según versión de los propios aprehendidos, los estaba esperando, quien al percatarse de la presencia policial, intentó huir del lugar, quedando identificada como MIRNA ZABALETA DE SÁNCHEZ, quien manifestó que solo estaba esperando a su hijo que estaba haciendo un retiro para su primo, incautándosele tres (03) tarjetas de debito y una tarjeta de crédito, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los tres ciudadanos, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos M.D.J.Z. DE SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1949, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Bionalista, Hijo de A.Z.C. (v) y de M. deL.B. deZ. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.335.108, domiciliado en la carrera 13, Nº 14-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, R.E.S.Z., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de J.R.S.M. (v) y de M. deJ.Z. de Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.231.012, domiciliado en la carrera 13, Nº 14-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y J.I.G.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de J.E.G.C. (v) y de M.J.B. de García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.931.612, domiciliado en la Urbanización J.G.H., vereda 2, calle 2, casa de color lila con blanco, detrás del Hotel Jardín, Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que siendo las 09:20 horas de la mañana, el funcionario DTTVE. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito a esa Sub-Delegación, recibió llamada telefónica del ciudadano J.J.N.D., Gerente de Seguridad de BANPRO, quien manifestó tener conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana CASTRILLÓN CASADIEGO M.G., quien alegó ser víctima de una sustracción de dinero de su cuenta de ahorro Nº 04080027173227002588 por parte de personas desconocidas, inclusive de una transferencia a la cuenta del ciudadano R.E.S.Z., exponiendo el prenombrado Gerente, que dicho ciudadano se había presentado a la sucursal de Barrio Obrero a retirar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, en compañía de otro sujeto, monto este que según la víctima fue trasferido de manera fraudulenta de su cuenta, por lo que se trasladaron varios funcionarios del órgano investigador a la sucursal bancaria, observando cuando el ciudadano R.E.S.Z. y su acompañante, se dirigieron a la taquilla, retiran la suma de dinero antes mencionada y procedieron a retirase del banco aproximadamente a las dos de la tarde, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, hallándole al ciudadano GARCÍA BONETT J.I. la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 578.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y un bauche de retiro de BANPRO de la cuanta del ciudadano R.S. y al ciudadano SÁNCHEZ ZABALETA R.E., le fue incautado una Libreta de la Cuenta de Ahorro Nº 0408-0007-71-3207073325, en la que se evidenciaba una transferencia por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); así mismo dejaron constancia que en el sitio de los hechos se encontraba un vehículo conducido por una ciudadana, la cual según versión de los propios aprehendidos, los estaba esperando, quien al percatarse de la presencia policial, intentó huir del lugar, quedando identificada como MIRNA ZABALETA DE SÁNCHEZ, quien manifestó que solo estaba esperando a su hijo que estaba haciendo un retiro para su primo, incautándosele tres (03) tarjetas de debito y una tarjeta de crédito, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los tres ciudadanos, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados R.E.S.Z. y J.I.G.B., se produce a poco la comisión del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que fueron intervenidos policialmente a poco de retirar un dinero de una cuenta bancaria, a la cual fue trasferida de manera fraudulenta, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE su aprehensión, en la comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MIRNA ZABALETA DE SÁNCHEZ, se observa que la misma fue aprehendida fuera del lugar de los hechos, no siéndole incautado ningún elemento que haga presumir que sea autora o por lo menos participe del delito que se investiga, por lo que se considera que su aprehensión no obedeció a ninguno de los supuestos previstos por el legislador para decretar como flagrante alguna aprehensión, en consecuencia se desestima la calificación de flagrancia de la imputada MIRNA ZABALETA DE SÁNCHEZ, al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados R.E.S.Z. y J.I.G.B., son autores del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada, considerando que la imputada MIRNA ZABALETA DE SÁNCHEZ pudiera ser participe del mismo, aun cuando su aprehensión no fue flagrante.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso, a pesar de la penalidad del atribuido, no existe una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los tres imputados son venezolanos, tiene una residencia fija en el país, no presentan ningún tipo de antecedente policial, lo que hace presumir que tienen una buena conducta predelictual, lo que hace procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: A los imputados R.E.S.Z., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de J.R.S.M. (v) y de M. deJ.Z. de Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.231.012, domiciliado en la carrera 13, Nº 14-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y J.I.G.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de J.E.G.C. (v) y de M.J.B. de García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.931.612, domiciliado en la Urbanización J.G.H., vereda 2, calle 2, casa de color lila con blanco, detrás del Hotel Jardín, Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se les atorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con lo establecido en el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del mismo. 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos mensuales superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de certificaciones de ingresos, balances personales y constancias de trabajos, debiendo presentar constancias de residencias expedidas por la asociación de vecinos o por la prefectura del sitio donde residen. Así mismo se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.D.J.Z. DE SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1949, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Bionalista, Hijo de A.Z.C. (v) y de M. deL.B. deZ. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.335.108, domiciliado en la carrera 13, Nº 14-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados R.E.S.Z. y J.I.G.B., en la comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación fiscal dada a los hechos. En Cuanto a la ciudadana M.D.J.Z. DE SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.---------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.E.S.Z., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de J.R.S.M. (v) y de M. deJ.Z. de Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.231.012, domiciliado en la carrera 13, Nº 14-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y J.I.G.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de J.E.G.C. (v) y de M.J.B. de García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.931.612, domiciliado en la Urbanización J.G.H., vereda 2, calle 2, casa de color lila con blanco, detrás del Hotel Jardín, Sector Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con lo establecido en el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del mismo. 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos mensuales superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de certificaciones de ingresos, balances personales y constancias de trabajos, debiendo presentar constancias de residencias expedidas por la asociación de vecinos o por la prefectura del sitio donde residen. Así mismo se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.D.J.Z. DE SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1949, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Bionalista, Hijo de A.Z.C. (v) y de M. deL.B. deZ. (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.335.108, domiciliado en la carrera 13, Nº 14-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6357-05

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