Decisión nº 048-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;22 de octubre de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-105-08.

Sentencia N°: 048-09.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. C.B.P..

PARTES

Acusación: Dr. M.N.F. XXV° del Ministerio Público.

Victima: D.T.P.N. (Contraloría Municipal de San Francisco).

Defensa: Abg. WILLIAN SIMANCAS, JHEAN C.G. y L.B..

Acusados: J.A.M.G. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-4.529.935; EYILDA DE J.T.D.O. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.153.901; J.B.S.C. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-9.781.569; M.E.A.C. quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-11.858.639; I.M.V.P.: Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-4.761.340; V.D.V.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-7.158.606; R.A.M.G.: Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-4.526.844; E.B.A.V. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de identidad Nº V-3.777.331, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 22 de octubre de 2009 siendo las 9:40 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XXV del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. M.N., explica que los hechos contenidos en la acusación se sucedieron el día 8 de abril de 2005 cuando la ciudadana D.T.P. recibió una llamada telefónica anónima, mediante la cual le hacían saber que habían personas cobrando cesta tickets a su nombre en la cadena de supermercados Capital de esta ciudad de Maracaibo, cesta tickets emanados de la contraloría Municipal de San Francisco, donde la misma se había desempeñado como empleada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, realizándose las investigaciones pertinentes y necesarias detectándose que efectivamente se habían cobrado la cantidad de ochocientos noventa mil y cuatro mil trescientos bolívares por personas distintas de la beneficiaria, determinándose durante las investigaciones la responsabilidad del ciudadano J.A.M. quien se desempeñaba para ese entonces como Jefe de la Administración y Recursos Humanos en dicho ente contralor siendo responsable por cuanto tenia pleno conocimiento de los listados de empleados que se remitían a las tiendas Capital siendo para ese entonces la ciudadana EYILDA DE J.T.D.O. la secretaria de Administración en la Contraloría Municipal de San Francisco y fue la funcionaria que canjeo los cesta tickets, durante el lapso investigado, en cuanto a los ciudadanos J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G., E.B.A.V. todos funcionarios del mencionado ente contralor indicaron durante las investigaciones que sabían que se realizaban los canjes con la pretendida justificación de canjearlos por implementos para el aseo y demás útiles de oficina del propio ente contralor; por ello ratifica la acusación que presentara en fecha 13-04-09 la cual solicita a este tribunal que escuche todas las pruebas ofrecidas y admitidas por el referido tribunal de control, tanto documentales, testimoniales como instrumentales ya que con estas probara el Ministerio Publico los hechos antes relatados, sin embargo, y en vista de ser la oportunidad para realizar, en la presente apertura solicita que la misma se abra por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en ele artículo 72 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por la cual se rija el presente juicio oral y publico, solicitando asimismo, como parte de buena fe, se le impongan nuevamente a los ciudadanos acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, y en caso que este no quiera acogerse a ninguno de estos principios se fije fecha y hora para la continuación del presente juicio.

Los abogados defensores de los ciudadanos J.A.M. y EYILDA DE J.T.D.O., oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada : visto lo expuesto por los acusados J.M. y EYILDA TABORDA quienes expresan de manera voluntaria sin apremio y coacción alguno estar dispuestos como en efecto los plantean admitir los hechos por los cuales el Ministerio publico presento acusación en sus contra por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en ele artículo 72 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; al respecto considera esta representación fiscal que la admisión de tales delitos por parte de los nombrados acusados obviamente, la presunción de inocencia que le asiste procesalmente queda totalmente desvirtuada ya que se da por probado las conductas punibles que se le incriminan a los aludidos acusados por tal razón y observando la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia con la aplicaron del derecho, aunado que el Ministerio Publico es parte de buena fe y debe velar porque las sentencia que se emitan en los órganos jurisdiccionales se correspondan con fallos que obedezcan a responsabilidades debidamente determinadas en contra de los acusados, es menester apreciar que los ciudadanos J.M. Y EYILDA TABORDA, reconocen en un todo, la responsabilidad de los hechos punibles por las cuales se les acuso, por lo que conlleva a esta representación fiscal, como acto de justicia plena, a exonerar de responsabilidad pena a los ciudadanos J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G. y E.B.A.V., por el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COMPLICES NO NECESARIOS, por ello solito el sobreseimiento de la causa con relación a los antes mencionados a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe una causa de inculpabilidad a favor de los ciudadanos J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G. y E.B.A.V.. En tal orden de ideas solicitando que a los ciudadanos J.A.M. y EYILDA TABORDA, les sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencias establecidas en las disposiciones sustantivas, así como las accesorias de ley.-

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación en contra de todos los ciudadanos en la misma mencionados, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe solicitar el sobreseimiento en favor de los acusados ciudadanos J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G. y E.B.A.V., pues no puede ser compelido a sostener una acusación no obstante haber sido admitida la misma.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente no se desprenda, la responsabilidad penal de los acusados J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G. y E.B.A.V., la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la manifestación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento en favor de algunos de los acusados (antes mencionados) y de los acusados J.A.M. y EYILDA TABORDA DE OCANDO de aceptar la misma en la presente causa; ahora bien, habiendo la Fiscalia del Ministerio Publico realizado un acto conclusivo en su investigación a los ciudadanos J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G. y E.B.A.V., mal puede en la audiencia oral y publica, solicitar el sobreseimiento, siendo lo procedente solicitar una sentencia absolutoria en beneficio de los mismos, ante la insuficiencia probatoria, razón por la cual se absuelven de conformidad a lo establecido en el articulo 366º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.).

Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico a los acusados el hecho que se les atribuye, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su 0defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse J.A.M.G. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-4.529.935, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas; asimismo la acusada EYILDA DE J.T.D.O. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.153.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fue concedida la palabra, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Así, oídas las exposiciones de las partes, considero la juez unipersonal que no debían ser evacuados los medios de pruebas testimoniales promovidos, por lo que se procedió a de inmediato, fueron consignados por la representación fiscal las pruebas documentales: 1.- C.d.T. de la ciudadana D.P.; 2.- Originales de las Nominas de la Contraloría del Municipio San Francisco; 3.- Relación de registro de las personas que realizaron compras con los Cesta Ticket; 4.- Copia Certificada de la Nomina de Pago, del personal de la Contraloría del Municipio San Francisco, del mes de Abril de 2004; 5.- Copia certificada de la l.d.C.T. recibidos por la empresa Capital; 6.- Copia certificada de las Cesta Ticket emitidos por la empresa Capital a la ciudadana D.P.; 7.- Copia certificada de fecha entre Septiembre 2004 al 06- de marzo de 2006., todas las cuales son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el cuerpo del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en ele artículo 72 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la responsabilidad penal de los acusados en los mismos, las cuales las partes de común acuerdo, prescindieron de su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del articulo 74º del Código Penal, que no establece rebaja especial de pena sino en que se la tome en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, se toma la pena a aplicar en tres años, resultando la pena en dos (2) años; y en aplicación del articulo 99º por tratarse de delito continuado, se aumenta la mitad del tiempo, siendo la mitad de dos años de prisión un (1) año, siendo un total de tres (3) años de prisión y en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 376º por tratarse de un procedimiento por Admisión de los hechos, se procede a rebajar solo una tercera parte de tres años, por esa razón la pena en concreto que corresponde a los ciudadanos J.A.M. y EYILDA TABORDA DE OCANDO, por ser COAUTORES del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en ele artículo 72 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, queda en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusado J.A.M.G. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-4.529.935, y a la acusada EYILDA DE J.T.D.O. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.153.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir como determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra como COAUTORES del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en ele artículo 72 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos a los ciudadanos J.B.S.C., M.E.A.C., I.M.V.P., V.D.V.C., R.A.M.G. y E.B.A.V., por el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 366º del Código Orgánico Procesal Penal..-

La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día veintidós de octubre de dos mil nueve, siendo registrada bajo el N° 048-09, publicada, firmada y sellada en la misma fecha. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

SECRETARIA,

ABOG. C.B.

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