Decisión nº 15 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, QUINCE (15) DE M.D.D.M.S..

195º Y 147°

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por las Ciudadanas Abogados T.D.J.R.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, y abogada A.Y.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.006, con oficio Nº 20F26-0320-06, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inició por un hecho ocurrido el día 19-01-2000 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se desplazaba en un vehículo de transporte público con destino a la ciudad de San Cristóbal y al pasar por el Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a identificar a los ocupantes del mismo, observando la aptitud nerviosa del mencionado adolescente quien enseño una cédula a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA manifestando posteriormente que dicha cédula se la había encontrado y suministró sus datos de identificación, sin embargo al efectuarle el estudio radiológico se le observo la presencia de cuerpos extraños en las vías digestivas, expulsando la cantidad de CUARENTA Y DOS (42) dediles con un peso aproximado DE SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, tal y como se evidencia del acta de investigación policial que corre a los folios siete y ocho de las actas procesales, lo cual se corrobora del Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR—DQ-2000 de fecha 21 de octubre de 2000, el cual corre a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres(53) de las actas que conforman el presente expediente y en la que se evidencia que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 30,5 %, con peso bruto recibido de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (635 gramos), peso neto recibido de QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS 540) CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 MILIGRAMOS) y peso neto entregado: QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS (540); configurándose el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

En el presente caso señala la representante del Ministerio Publico que el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, en la que se aplicaba la Doctrina de la Situación Irregular, y en consecuencia era a los tribunales de menores a quien le tocaba decidir si la conducta desarrollada por el menor podía considerarse como un hecho antisocial y determinar discrecionalmente la medida aplicable, ya que el menor era inimputable e irresponsable de la conducta desarrollada, y que por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una causa de inculpabilidad en virtud de que los menores de dieciocho años se sustraían del campo del derecho penal por ser considerados como inimputables e irresponsables penalmente.

TERCERO

El novedoso sistema penal de responsabilidad del adolescente, consagrado en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta revestido de todos los elementos propios de un sistema penal acusatorio moderno. En efecto, cuenta con requisitos mínimos, tales como: a) La sujeción de los actos del proceso a la legalidad y respeto de los derechos y garantías (debido proceso) de las personas objetos de persecución penal; b) Reducción de los márgenes de discrecionalidad del Juez, al consagrar los principios de legalidad, procedimiento de la sanción y su ejecución; y c) Control judicial de las medidas impuestas al sancionado.

Al consagrarse el principio de la legalidad de los actos del proceso penal de adolescentes, el legislador, con el objetivo de asegurar la vigencia y pleno desarrollo del sistema, uniformó a éste, del principio de oficialidad, en el que el Ministerio Público, como representante del Estado, monopoliza el conocer y resolver, de forma ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible, por ello, el proceso penal de adolescente, es en esencia público, salvo determinadas excepciones, incoado por el Estado y a favor del interés público.

Por aplicación de este principio la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha procurado soluciones distintas a la acusación, y el artículo 561 de la misma, consagra como tales: a) La conciliación, que es un medio alternativo a la prosecución del proceso, que recoge los postulados del garantismo penal, sostenido por la Doctrina Penal moderna, que pone de manifiesto que este es un proceso penal germinal o de mínima intervención del Estado, en la solución del conflicto, que devuelve a los protagonistas del proceso penal, su preponderante papel para solucionar sus controversias; b) La remisión, que atiende al criterio antes expresado, en el cual el Ministerio Público, selecciona e interviene como representante del Estado, cuales hechos merece perseguir y sancionar, de acuerdo a razonamientos basados en la lesividad material o puesta en peligro o lesión verdadera del bien jurídico tutelado; c) Sobreseimiento provisional, institución novedosa en nuestro proceso penal, que tiene por objeto la suspensión de la persecución penal, a favor del imputado, y que tiene como ventaja procesal, la seguridad para éste, que al cumplimiento del lapso establecido en la Ley, y previo cumplimiento de las formalidades del mismo, el Juez de control a requerimiento del Ministerio Público, decretará el sobreseimiento definitivo.

Por último, consagra el ya mencionado artículo 561 literal d de la nombrada Ley especial, el sobreseimiento definitivo, el cual tiene lugar, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Entonces, el sobreseimiento es una institución típica del derecho procesal penal, que determina el fin del proceso penal, mediante la verificación de las causas señaladas en la Ley, para su procedencia.

Esta institución típica del derecho procesal penal, no podía ser obviada, por el legislador, cuando creo el proceso penal de adolescentes, y la sometió a la circunstancia, para su procedencia, la verificación evidente de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Estas circunstancias, están consagradas por el propio texto normativo en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra como supuesto de una sentencia absolutoria, es decir, condiciones para no imponer una sanción, las siguientes: a) Estar probada la inexistencia del hecho; b) no haber prueba de la existencia del hecho; c) no constituir el hecho una conducta tipificada; d) estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho; e) no haber prueba de su participación; f) estar justificada su conducta; g) no haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito; h) la concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; i) la existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal; y j) cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.

En esencia las disposiciones antes señaladas, pueden ser reducidas a las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte el sobreseimiento, cuando: “ el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. Cuando el legislador señala que “ el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado” se entiende que bien el hecho no se realizó, y que a todo evento se trata de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho; lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. Todas estas causales, tanto las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen un efecto el cual es, poner fin al proceso penal, es decir, terminar con la persecución penal. Este acto en si mismo, tiene carácter de cosa juzgada, impidiendo que por el mismo hecho, se realice una nueve persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto que el hecho fue cometido antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no deja de ser cierto que en las disposiciones transitorias, artículo 680 de la mencionada Ley establece: “De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” disposición constitucional que se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 24 que señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

QUINTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar claramente que estamos ante la presencia de la comisión de un delito que se encuentra tipificado en la Ley Especial para Drogas que existía al momento de derogarse la Ley Tutelar del Menor, y que siguió existiendo al momento de promulgarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que seria irresponsable de parte de esta Juzgadora declarar con lugar la solicitud fiscal, solo con el basamento formulado por la misma, la cual solo se fundamenta en que por haber ocurrido el hecho antes de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe una causal de inculpabilidad, ya que para criterio de esta Juzgadora tal causal no existe, al contrario esta evidentemente demostrado la comisión de un hecho punible grave, que por su calificación encuadra como un delito de LESA HUMANIDAD, es decir, un delito pluriofensivo para la sociedad y que incluso puede causar la muerte de sus habitantes, y que por ser considerado como tal es imprescriptible, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los jueces de la República, lo cual ducha solicitud hace preguntarse a esta Juzgadora ¿que pasaría entonces con todos los expedientes de los ya extintos Juzgados de Familia y Menores relacionados con la materia de droga que aún no se encuentran prescritos? Será que lo procedente es declarar el sobreseimiento a todas esas causas? Como quedan entonces, aquellas causas que a pesar de que el hecho ocurrió antes de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron procesadas por estos Tribunales, e incluso están en fase de ejecución? No será que con esto contribuimos a fomentar la impunidad?

En base a todo lo antes señalado, revisadas cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente, y visto el fundamento tanto de hecho como de derecho en el que se basa la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE dicha solicitud, ya para su criterio la ley aplicable en el presente caso en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal y como lo asentado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, en los diferentes casos presentados en la materia, en donde enuncia que este Sistema no puede ser menos favorable que el sistema tutelar, pues este último, tanto en el plano teórico como en el de la realidad constituyen un proceso de formación efectivo que produzca resultados en orden a lograr que el adolescente infractor reconsidere su posición conductual ante la sociedad, como sí lo puede lograr el sistema penal de responsabilidad el cual haga comprender a los adolescentes que las conductas lesivas tiene una consecuencia, es decir, que se debe asumir una responsabilidad ante la sociedad, y que tal responsabilidad se determina del resultado de un proceso el cual estará rodeado de todas las garantías que reconocen su condición y dignidad de ser humano, de ciudadano perteneciente a un Estado Social de Derecho.

Desde este punto de vista el legislador no estableció ningún régimen transitorio ni de extractividad, y, por el contrario, reprodujo el principio constitucional de la vigencia inmediata de la ley procesal sin estipular disposiciones fundadas en el principio de la favorabilidad respecto al régimen derogado, pues sencillamente, ni siquiera en materia sustantiva hay en la ley anterior ningún elemento que resulte más favorable para el adolescente , en el sentido de que el sistema tutelar del menor de la responsabilidad penal por las infracciones a las leyes es más favorable que el vigente que le inserta en el sistema de responsabilidad penal, porque esto último forma un ciudadano, a diferencia del anterior que formaba un minusválido social, y siendo esta Juzgadora quien debe garantizar que se respeten los principios de ordenamiento jurídico, Y por ende DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Notifíquese al representante del Ministerio Público y remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A. NOGUERA G

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró la boleta de notificación.

SRIA.

HNGR/mang

EXP: 3C-1526/2006

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