Decisión nº 21 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAud. De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIEZ (10) DE A.D.D.M.S..-

195º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA CONCILIACION

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL VIGESIMO SEXTO: J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PUBLICO: F.A.P.

DELITO: HURTO CONTINUADO

VICTIMA: F.E.E.E.

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:20 de la mañana del día señalado para la realización de la de la Audiencia de Conciliación prevista en el articulo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión del Preacuerdo Conciliatorio presentado por la Fiscalia Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, por el hecho ocurrido desde hace aproximadamente tres años el ciudadano F.E.E.E. observaba que de su residencia ubicada en la calle 5ª, N° 12-90, Barrio G.C.d.U., se le perdía dinero y equipos electrodomésticos, por lo que procedió a verificar que personas ingresaban a la misma y el día 23-04-05, se escondió y logró observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA salía corriendo, hecho que se repitió posteriormente, razón por lo cual dicho ciudadano comenzó a preguntar por un celular y un discman que le habían sido sustraídos de su residencia, siendo informado que el adolescente P.J.R.R., le había vendido el referido discman, el cual era propiedad del ciudadano F.E.E.E.. Calificado dicho hecho como el delito de HURTO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de F.E.E.E.. La Juez le ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la cual señalo que se encuentran la ciudadana Juez ABG. H.N.G.R., el ciudadano Fiscal (a) Vigésimo Sexta del Ministerio Público ABG. J.A.S., el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA asistido por el Defensor Público Abogado F.A.P., la víctima ciudadano F.E.E.E., la Secretaria del Tribunal ABG. M.A.N.G.., por lo que se declaro abierto el Acto, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigesimo Sexto ABG. J.A.S., quien expuso: “Los fundamentos de hecho y de derecho del pre-acuerdo celebrado entre las partes el cual corre agregado al folio cuarenta (40) que conforman las actas procesales lo cual motivo la solicitud de la celebración de la presente Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de verificarse el consentimiento de las partes en dicho preacuerdo solicito el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, no obstante presento su eventual acusación para el caso en que las partes manifiesten no estar conformes con el pre-acuerdo conciliatorio en la que expone igualmente su fundamento de hecho y de derecho y solicita el enjuiciamiento del adolescente imputado. Oído lo expuesto por el representante Fiscal se impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del precepto constitucional y de lo establecido en los artículos 541 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en forma voluntaria y libre de coacción expuso: “Ratifico lo ofrecido en el pre-acuerdo conciliatorio firmado en la Fiscalía XXVI del Ministerio Público en fecha 16 de marzo de 2006, ofrezco disculpas a la victima aquí presente y me comprometo a las charlas de orientación que el Tribunal señale. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien expuso: “Solicito la homologación del acuerdo celebrado entre las partes y se decrete el sobreseimiento de la causa, en la oportunidad legal y se me expida copia simple de la presente audiencia. Es Todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano: F.E.E.E., quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas, no tengo nada que decir, no tengo más nada que reclamar por el presente hecho, es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto, las partes aquí presentes ratificaron lo señalado en el acuerdo preconciliatorio firmado en la sede de la Fiscalia, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva homologar la misma en los términos por ellos expuestos y que una vez se cumpla con las charlas de orientación se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Finalizó la exposición de las partes siendo las 10:40 de la mañana

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes solicitada por la Fiscalia XXVI del Ministerio Público representada en este acto por el abogado J.A.S. en la causa instruida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de HURTO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio F.E.E.E., oídas las exposiciones hechas por las partes, en forma libre y voluntaria, de celebrar un acuerdo conciliatorio, y dado que, el delito que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, no esta contemplado dentro del catálogo de delitos, señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción definitiva de Privación de Libertad, y por cuanto, nuestra jurisdicción permite fórmulas de solución anticipada, que devuelven el conflicto penal a quienes son sus protagonistas, para que de forma voluntaria se repare el daño causado, y de igual manera, el adolescente imputado experimente un crecimiento personal, en términos menos graves, que lo que podría representar un juicio y, la eventual sanción que podría imponerse, esta Juzgadora atendiendo al Espíritu, Razón y Propósito, de la doctrina de Protección Integral que envuelve el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la victima F.E.E.E. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificada la voluntad tanto del adolescente imputado como de la víctima de celebrar el acuerdo conciliatorio, DECLARA: PRIMERO: Aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la presente causa, es decir, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en el delito de HURTO CONTINUADO, previsto en los artículos 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.E.E.E., consistente en: 1.- El adolescente ofrece en este acto unas sinceras disculpas a la víctima y se comprometen a no volver a incurrir en una conducta de este tipo se compromete a no tener ningún tipo de roce ni físico ni verbal con la misma, las cuales fueron aceptadas por la victima 2.- El adolescente imputado se compromete a someterse a charlas de orientación de conducta por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir del día 10 de mayo de 2006, fecha en que iniciara las mismas SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) MESES hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 10:55 minutos de la mañana se tarde, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. J.A.S.

FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

F.E.E.E.

VICTIMA

ABG. F.A.P.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA: 3C-1555-06

HNGR/mang.-

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